Tipo de Norma: Ley
Número: 27841
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27841Pág. 231210 €rperuara> NORMAS LEGALES Lima, sábado 12 de octubre de 2002
Ello no impide que dichos familiares, si reúnen los requisitos exigidos, puedan solicitar asilo, a través de otro procedimiento.
Artículo 159.- No discriminación
El Estado aplicará las disposiciones que rigen al Asilo a todos los asilados por igual, sin ningún tipo de discriminación.
Artículo 169.- Del trato otorgado por el Estado
Con excepción de las disposiciones más favorables previstas en las Convenciones Internacionales sobre Asilo y en la presente Ley, el Estado otorgará a los asilados el mismo trato que otorga a los extranjeros en general.
Artícu]oi7=.-Tutela jurisdiccional y debido proceso
Todo asilado tendrá derecho a la tutela jurisdiccional, en igualdad de condiciones que un nacional.
Artículo 189.- Actividad remunerada
El Estado garantiza al asilado, las facilidades para ejercer actividades económicas, dependientes o independientes, en el sector público o privado, que le permitan generar ingresos para satisfacer sus necesidades y la de sus dependientes.
Las medidas restrictivas respecto de los extranjeros o del empleo de extranjeros, impuestas para proteger el mercado nacional de trabajo, no se aplicarán a los asilados.
Artículo 199.- Educación
El Estado concederá al Asilado y dependientes las facilidades que le permitan acceder a la educación pública, básica, media y universitaria sin ningún tipo de restricción.
Artículo 209.- Reconocimiento de títulos profesionales
El Estado concederá a los asilados que posean títulos profesionales, obtenidos y/o reconocidos por las autoridades respectivas, el derecho de ejercer su profesión, así no existiesen convenios bilaterales de reconocimiento con los países de procedencia.
Artículo 219.- Alojamiento temporal y alimentación
El Estado se encargará de proporcionar alojamiento temporal y alimentación al Asilado y dependientes, asumiendo los gastos que estos conceptos irroguen, en tanto no puedan ser asumidos por el beneficiado.
Artículo 22-.- Asistencia pública
El Estado concederá a los asilados el mismo trato que a sus nacionales en lo que respecta a la asistencia y salud pública.
Artículo 239.- Legislación del trabajo y seguros sociales
El Estado aplicará a los asilados el mismo trato que a los nacionales en materia laboral y seguridad social.
Artículo 249.- Apoyo en trámites administrativos
Cuando un asilado, para ejercer un derecho, requiere normalmente el apoyo administrativo de las autoridades de su país, a las cuales no puede recurrir, el Estado asilante tomará las disposiciones necesarias para que sus propias autoridades le proporcionen ese apoyo.
Artículo 259.- Residencia y tránsito
El Estado concederá al asilado el derecho de escoger el lugar de su residencia dentro del territorio y de viajar libremente por él, con las limitaciones que establece la Constitución y las Leyes de la República.
Artículo 269.- Naturalización
El Estado facilitará, a título gratuito, la naturalización de los asilados y sus dependientes.
Artículo 2T*.~ Salida temporal
El asilado o sus dependientes podrán viajar al extranjero, previa autorización, por un período no mayor de sesenta días; el viaje no autorizado ocasionará la cancelación del Asilo, salvo razones debidamente justificadas.
DISPOSICION REGLAMENTARIA
Artículo28z.- De su reglamento
El Ministerio de Relaciones Exteriores en un plazo no mayor de sesenta (60) días de publicada la presente Ley, procederá a expedir el respectivo reglamento.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA.- Derógase o modifícase el Decreto Legislativo Ns 703, en las partes pertinentes y demás disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada parcialmente la Ley por el Congreso de la República, aceptándose en parte las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108s de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los diez días del mes de octubre de dos mil dos.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
JESÚS AL VARADO HIDALGO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
18075
RESOLUCIÓN LEGISLATIVA
N° 27841
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Resolución Legislativa siguiente:
RESOLUCIÓN LEGISLATIVA QUE AUTORIZA AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA A SALIR DEL PAÍS ENTRE EL 13 Y EL 15 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO, CON LA FINALIDAD DE VIAJAR A LA CIUDAD DE MIAMI, FLORIDA, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
La Comisión Permanente del Congreso de la República, de conformidad con lo prescrito en el inciso 9) del artículo 102Q y en el artículo 113Q de la Constitución Política, y en la Ley NQ 26656, ha resuelto acceder a la petición formulada por el señor Presidente Constitucional de la República y, en consecuencia, autorizarlo para salir del país entre el 13 y el 15 de octubre del presente año, con la finalidad de viajar a la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América, para asistir, en calidad de expositor, a la VI Conferencia de las Américas, organizada por el diario The Miami Herald.
La presente Resolución Legislativa entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los nueve días del mes de octubre de dos mil dos.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
JESÚS AL VARADO HIDALGO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.