Ley Nº 27841

Visualice o descargue la versión PDF de la ley número 27841

Tipo de Norma: Ley

Número: 27841


Visualización de la norma: Ley 27841



Descargar Ley 27841 en PDF -

documento PDF

 27841

Pág. 231210 €rperuara> NORMAS LEGALES Lima, sábado 12 de octubre de 2002

Ello no impide que dichos familiares, si reúnen los requisitos exigidos, puedan solicitar asilo, a través de otro procedimiento.

Artículo 159.- No discriminación

El Estado aplicará las disposiciones que rigen al Asilo a todos los asilados por igual, sin ningún tipo de discriminación.

Artículo 169.- Del trato otorgado por el Estado

Con excepción de las disposiciones más favorables previstas en las Convenciones Internacionales sobre Asilo y en la presente Ley, el Estado otorgará a los asilados el mismo trato que otorga a los extranjeros en general.

Artícu]oi7=.-Tutela jurisdiccional y debido proceso

Todo asilado tendrá derecho a la tutela jurisdiccional, en igualdad de condiciones que un nacional.

Artículo 189.- Actividad remunerada

El Estado garantiza al asilado, las facilidades para ejercer actividades económicas, dependientes o independientes, en el sector público o privado, que le permitan generar ingresos para satisfacer sus necesidades y la de sus dependientes.

Las medidas restrictivas respecto de los extranjeros o del empleo de extranjeros, impuestas para proteger el mercado nacional de trabajo, no se aplicarán a los asilados.

Artículo 199.- Educación

El Estado concederá al Asilado y dependientes las facilidades que le permitan acceder a la educación pública, básica, media y universitaria sin ningún tipo de restricción.

Artículo 209.- Reconocimiento de títulos profesionales

El Estado concederá a los asilados que posean títulos profesionales, obtenidos y/o reconocidos por las autoridades respectivas, el derecho de ejercer su profesión, así no existiesen convenios bilaterales de reconocimiento con los países de procedencia.

Artículo 219.- Alojamiento temporal y alimentación

El Estado se encargará de proporcionar alojamiento temporal y alimentación al Asilado y dependientes, asumiendo los gastos que estos conceptos irroguen, en tanto no puedan ser asumidos por el beneficiado.

Artículo 22-.- Asistencia pública

El Estado concederá a los asilados el mismo trato que a sus nacionales en lo que respecta a la asistencia y salud pública.

Artículo 239.- Legislación del trabajo y seguros sociales

El Estado aplicará a los asilados el mismo trato que a los nacionales en materia laboral y seguridad social.

Artículo 249.- Apoyo en trámites administrativos

Cuando un asilado, para ejercer un derecho, requiere normalmente el apoyo administrativo de las autoridades de su país, a las cuales no puede recurrir, el Estado asilante tomará las disposiciones necesarias para que sus propias autoridades le proporcionen ese apoyo.

Artículo 259.- Residencia y tránsito

El Estado concederá al asilado el derecho de escoger el lugar de su residencia dentro del territorio y de viajar libremente por él, con las limitaciones que establece la Constitución y las Leyes de la República.

Artículo 269.- Naturalización

El Estado facilitará, a título gratuito, la naturalización de los asilados y sus dependientes.

Artículo 2T*.~ Salida temporal

El asilado o sus dependientes podrán viajar al extranjero, previa autorización, por un período no mayor de sesenta días; el viaje no autorizado ocasionará la cancelación del Asilo, salvo razones debidamente justificadas.

DISPOSICION REGLAMENTARIA

Artículo28z.- De su reglamento

El Ministerio de Relaciones Exteriores en un plazo no mayor de sesenta (60) días de publicada la presente Ley, procederá a expedir el respectivo reglamento.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA.- Derógase o modifícase el Decreto Legislativo Ns 703, en las partes pertinentes y demás disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada parcialmente la Ley por el Congreso de la República, aceptándose en parte las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108s de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los diez días del mes de octubre de dos mil dos.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

JESÚS AL VARADO HIDALGO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

18075

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

N° 27841

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL

CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Resolución Legislativa siguiente:

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA QUE AUTORIZA AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA A SALIR DEL PAÍS ENTRE EL 13 Y EL 15 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO, CON LA FINALIDAD DE VIAJAR A LA CIUDAD DE MIAMI, FLORIDA, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

La Comisión Permanente del Congreso de la República, de conformidad con lo prescrito en el inciso 9) del artículo 102Q y en el artículo 113Q de la Constitución Política, y en la Ley NQ 26656, ha resuelto acceder a la petición formulada por el señor Presidente Constitucional de la República y, en consecuencia, autorizarlo para salir del país entre el 13 y el 15 de octubre del presente año, con la finalidad de viajar a la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América, para asistir, en calidad de expositor, a la VI Conferencia de las Américas, organizada por el diario The Miami Herald.

La presente Resolución Legislativa entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los nueve días del mes de octubre de dos mil dos.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

JESÚS AL VARADO HIDALGO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


Este sitio usa imágenes de Depositphotos