Tipo de Norma: Ley
Número: 27828
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27828Lima, jueves 19 de setiembre de 2002 NORMAS LEGALES I <£i 'POTIOnO Pág- 230165
ARTÍCULO XVIII APLICACIÓNLas disposiciones de este Tratado se aplicarán desde el día de su vigencia:
a. a las solicitudes de extradición que se encuentren en trámite y sobre las cuales aún no hubiera recaído resolución definitiva; y
b. a las solicitudes de extradición que se inicien con posterioridad a dicha vigencia aunque los delitos se hayan cometido con anterioridad, siempre que en la fecha de su comisión tuvieran carácter de delito en la legislación de ambos Estados Contratantes.
ARTÍCULO XIX DISPOSICIONES FINALES1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación, y entrará en vigencia al efectuarse el canje de los instrumentos de ratificación. Dichos instrumentos de ratificación se canjearán a la mayor brevedad posible.
2. Al entrar en vigencia el presente Tratado, quedará sin efecto el Tratado de Extradición entre la República del Perú y los Estados Unidos de América, firmado en Lima el 28 de noviembre de 1899 y el Acuerdo Complementario suscrito el 15 de febrero de 1990 en Cartagena, Colombia.
3. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciare! presente Tratado cuando lo juzgue conveniente, previa notificación escrita al otro Estado. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.
En testimonio de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Tratado.
Hecho en Lima, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil uno, en dos originales, en idioma Castellano e Inglés, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por la República del Perú
(Firma)
Por los Estados Unidos de América
(Firma)
16804RESOLUCIÓN LEGISLATIVA N° 27828EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Resolución Legislativa siguiente:
RESOLUCIÓN LEGISLATIVA QUE APRUEBAEL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICADE COSTA RICAArtículo único.- Objeto de la resolución legislativaApruébase el "Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Costa Rica", suscrito en la ciudad de San José, el 14 de enero de 2002, de conformidad con los artículos 56° y 102° inciso 3) de la Constitución Política del Perú.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintidós días del mes de agosto de dos mil dos.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
JESÚS ALVARADO HIDALGO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Lima, 17 de setiembre de 2002
Cúmplase, comuniqúese, regístrese, publíquese y archívese.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
ALLAN WAGNER TIZÓN Ministro de Relaciones Exteriores
TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DECOSTA RICALa República del Perú y la República de Costa Rica, deseosas de estrechar sus relaciones y animados por el propósito de facilitar la administración de justicia en la represión de los delitos y de evitar su impunidad, han acordado celebrar un Tratado de Extradición, para lo cual han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO IOBLIGACIÓN DE EXTRADITARLas Partes Contratantes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y condiciones establecidas en este Tratado, de acuerdo con sus legislaciones internas y en base al principio de reciprocidad, a aquellas personas que se encuentren en su territorio y que sean requeridas con la finalidad de proseguir un proceso penal en curso contra ellas o ejecutar una condena dictada por las autoridades judiciales del otro Estado como consecuencia de la comisión de un delito.
ARTÍCULO IIDELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICIÓN1. - Darán lugar a la extradición los delitos punibles con pena privativa de la libertad superior a un año, conforme a la legislación de ambos Estados Contratantes.
2. - También darán lugar a la extradición la tentativa en la comisión de los delitos a que se hace referencia en el párrafo 1, la confabulación o agrupación destinada a cometerlos, así como la participación y asociación en los mismos.
3. - Para efectos del presente artículo, un delito dará lugar a la extradición independientemente de:
a. que las leyes de los Estados Contratantes clasifiquen el delito en diferente categoría, o lo tipifiquen con distinta terminología; siempre que la conducta subyacente se considere delictiva en ambos Estados;
b. el lugar donde se cometió el delito, siempre y cuando el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer el delito que sirve de base a la solicitud de extradición.
4. - Concedida la extradición por un delito, en los términos del numeral 1) de este artículo, también se entenderá concedida por cualquier otro especificado en la solicitud que fuere punible con pena privativa de libertad igual o menor a un año.
ARTÍCULO IIIMOTIVOS PARA DENEGAR LA EXTRADICIÓN1. La extradición no será concedida:
a. - si la persona reclamada hubiere sido condenada o absuelta en el Estado requerido por el delito objeto de la solicitud de extradición. Sin embargo, no impedirá la extradición el hecho que las autoridades del Estado requerido hubieran decidido no procesar a la persona reclamada por los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición, o no continuar cualquier proceso penal incoado contra la persona reclamada por esos mismos hechos; o
b. - si el delito o la pena hubiera prescrito con arreglo a la legislación del Estado requirente.
2. La extradición tampoco será concedida si el delito por el cual se solicita constituye un delito político o conexo con delitos de esa naturaleza.
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Lima, jueves 19 de setiembre de 2002
Para los efectos del presente Tratado, no se considerarán delitos políticos:
a. el asesinato u otro delito violento contra la persona del Jefe de Estado de uno de los Estados Contratantes, o de miembros de su familia;
b. el genocidio, según se contempla en la Convención sobre la Prevención y Pena del Delito de Genocidio, hecha en París, el 9 de diciembre de 1948;
c. los delitos con relación a los cuales ambos Estados Contratantes tienen la obligación, en virtud de algún acuerdo multilateral internacional, de extraditara la persona reclamada o de remitir el caso a sus autoridades competentes para que decidan sobre su procesamiento, incluidos, entre otros:
(i.) tráfico ilícito de drogas y delitos relacionados según se contempla en el Convenio de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Substancias Sicotrópicas, hecho en Viena, el 20 de diciembre de 1988; y,
(ii.) los delitos relacionados con el terrorismo, según se contempla en los acuerdos multilaterales internacionales vigentes para ambos Estados Contratantes; y
d. la tentativa para cometer cualquiera de los antedichos delitos, la confabulación o agrupación destinada a cometerlos, así como la participación o asociación para su perpetración.
3. La Autoridad competente del Estado requerido denegará la extradición por delitos previstos en la legislación militar que no estén tipificados en la legislación penal ordinaria.
4. Si el Estado requerido negase la extradición por motivo de nacionalidad, se someterá a solicitud del Estado requirente el caso a las autoridades competentes del Estado requerido para el procesamiento de la persona reclamada. En este caso se aplicará la legislación del Estado requerido. Si dicho Estado necesita documentos adicionales u otras pruebas, éstas se entregarán sin recargo alguno a aquel Estado. Se informará al Estado requirente sobre el resultado de la solicitud.
5. Se denegará la extradición, si la persona cuya extradición se solicita ha sido condenada o podría ser juzgada o condenada en el Estado requirente por un tribunal extraordinario, especial o Ad Hoc. A efectos de este numeral, un tribunal creado constitucionalmente no será considerado un tribunal extraordinario o especial.
ARTÍCULO IVPENA DE MUERTE O CADENA PERPETUA1. Si el delito por el que se solicita la extradición fuere punible con la pena de muerte o cadena perpetua conforme a la legislación del Estado requirente y no lo fuere de conformidad con la legislación del Estado requerido, ésta se conmutará por la pena inferior inmediata a la prevista en el Estado requirente.
2. Salvo en los casos de pena de muerte o cadena perpetua, la extradición no será denegada, ni se impondrán condiciones, en virtud de que la pena por el delito en cuestión es más severa en el Estado requirente que en el Estado requerido.
ARTÍCULO VSOLICITUD DE EXTRADICIÓN Y DOCUMENTACIÓN REQUERIDA1. La solicitud de extradición será formulada en todos los casos por escrito y remitida por conducto diplomático.
2. La solicitud de extradición irá acompañada en todos los casos por:
a. los documentos, declaraciones u otro tipo de información que describan la identidad y probable paradero de la persona reclamada;
b. la exposición de los hechos delictivos y la historia procesal del caso;
c. los textos de las disposiciones legales que tipifiquen el delito por el cual se solicita la extradición, y las penas correspondientes;
d. los textos de las disposiciones legales que indiquen que ni la acción penal ni la pena han prescrito en la Parte, requirente; y
e. los documentos, declaraciones, u otro tipo de información especificada en el numeral 3 ó 4 de este Artículo, según corresponda.
3. La solicitud de extradición que se refiera a una persona imputada por la comisión de un delito deberá también ir acompañada de:
a. una copia del mandamiento u orden de detención emanado de un juez u otra autoridad competente;
b. una copia del documento de imputación; y
c. una copia auténtica de las actuaciones del proceso, que suministren pruebas o al menos indicios razonables de la culpabilidad de la persona que se trate.
4. Si la solicitud de extradición se refiriese a una persona declarada culpable o condenada por el delito por el cual se solicita la extradición, la solicitud deberá también iracom-pañada de:
a. copia del fallo condenatorio o, si tal no existiese, constancia dictada por autoridad judicial competente que la persona reclamada ha sido declarada culpable;
b. información que demuestre que la persona reclamada es la misma a quien se refiere la declaración de culpabilidad; y
c. si la persona reclamada ha sido condenada, copia de la sentencia dictada, y si fuere el caso, constancia de la parte de la condena que ha sido cumplida.
5. Si el Estado requerido solicitase pruebas o informaciones adicionales para decidir acerca de la solicitud de extradición, dichas pruebas o informaciones deberán presentarse en el plazo fijado por ese Estado.
ARTÍCULO VIADMISIBILIDAD DE LA DOCUMENTACIÓNLos documentos que acompañen la solicitud de extradición se admitirán como prueba en el proceso de extradición cuando:
a. se encuentren certificados o legalizados por el agente diplomático o consular correspondiente del Estado requerido acreditado en el Estado requirente; o
b. se encuentren certificados o legalizados de cualquier otra forma aceptada por la legislación del Estado requerido.
ARTÍCULO Vil DETENCIÓN PREVENTIVA1. En casos de urgencia, el Estado requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona reclamada en tanto se presente la solicitud de extradición. La solicitud de detención preventiva deberá tramitarse por conducto diplomático, o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Organismo de Investigación Judicial (OIJ) de la República de Costa Rica.
2. La solicitud de detención preventiva contendrá:
a. una descripción de la persona reclamada;
b. el paradero de la misma, si se conociere;
c. breve exposición de los hechos relevantes al caso, entre ellos, si fuera posible, fecha y lugar del delito;
d. detalle de la ley o leyes infringidas;
e. declaración de la existencia de un mandamiento de detención, de resolución de culpa, o de fallo condenatorio contra la persona reclamada; y
f. declaración que la solicitud de extradición se presentará posteriormente.
3. El Estado requirente será notificado inmediatamente de la resolución sobre la solicitud de detención preventiva y las razones de cualquier negativa acerca de esta solicitud.
4. La persona detenida preventivamente podrá ser puesta en libertad si la Autoridad Competente del Estado requerido, vencido el plazo de sesenta días a partir de la fecha de la detención preventiva de acuerdo a este Tratado, no hubiera recibido la solicitud de extradición y los documentos justificativos previstos en el artículo V.
5. La disposición de libertad de la persona reclamada en virtud del párrafo 4 de este artículo no impedirá que esa persona sea nuevamente detenida y su extradición sea
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.