Ley Nº 27818

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 27818

NORMAS LEGALES

Perífono Pág. 228261

Lima, viernes 16 de agosto de 2002

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INDECOPI

| GOBIERNOS LOCALES |

Res. N° 093-2002-INDECOPI/DIR.- Aceptan renuncia de miembro de la Comisión Delegada de Reestructuración Patrimonial del Indecopi que opera en la Cámara de Comercio e Industria de Loreto 228303

Res. N° 094-2002-INDECOPI/DIR.- Designan miembro de la Comisión Delegada de Reestructuración Patrimonial del Indecopi que opera en la Cámara de Comercio e Industria de Loreto 228303

MUNICIPALIDAD DE ATE

R.D. N° 00120.- Autorizan a empresas la ejecución de obras mínimas de habilitación urbana y venta de lotes de terreno ubicado en el distrito 228304

R.D. N° 00121.- Declaran recepcionadas obras de habilitación urbana nueva de segunda etapa de urbanización ubicada en el distrito 228305

1 CTAR 1

MUNICIPALIDAD DE

INDEPENDENCIA

Res. N° 549-2002-CTAR/PE.- Exoneran de proceso de selección la contratación de ingeniero civil para labores de monitoreo durante ejecución y liquidación de obras en el CTAR Arequipa 228303

Ordenanza N° 034-2002-MDL- Aprueban Beneficio de Regu-larizaciónTributariaafavorde contribuyentes del distrito 228306

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PODER LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPUBLICALEY N° 27818

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

La Comisión Permanente del Congreso de la

República ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY PARA LA EDUCACIÓN BILINGÜEINTERCULTURALArticulo 1°.- El Estado y el reconocimiento de la diversidad cultural

El Estado reconoce la diversidad cultural peruana como un valor y fomenta la educación bilingüe intercultural en las regiones donde habitan los pueblos indígenas. Para tal efecto, el Ministerio de Educación diseñará el plan nacional de educación bilingüe intercultural para todos los niveles y modalidades de la educación nacional, con la participación efectiva de los pueblos indígenas en la definición de estrategias metodológicas y educativas, en lo que les corresponda.

Artículo 2°.- Plan Nacional de Educación Bilingüe

El Plan Nacional de Educación Bilingüe Intercultural deberá incorporar, la visión y el conocimiento indígenas. La educación para los pueblos indígenas debe ser igual en calidad, eficiencia, accesibilidad y en todos los demás aspectos previstos para la población en general.

El Estado garantiza el derecho de los pueblos indígenas a participar en la ad ministración de los sistemas e instituciones estatales de educación bilingüe intercultural, así como en los centros y programas de preparación de maestros bilingües interculturales.

Artículo 3°.- Instituciones educativas

Los pueblos indígenas, en coordinación con las instancias estatales competentes, tienen derecho a crear y controlar sus propias instituciones educativas y a desarrollarlas desde su visión, valores y conocimiento tradicional, sin perjuicio del derecho de los pueblos indígenas a acceder a la educación impartida por el Estado e instituciones privadas. El Estado establecerá los medios y recursos necesarios para este fin.

Artículo 4°.- Docencia bilingüe

Es deber del Ministerio de Educación promover en las instituciones educativas para los pueblos indígenas la incorporación, por nombramiento o contrato, de personal docente indígena hablante de la lengua del lugar donde ejercerán función docente, para un proceso efectivo de aprendizaje y preservación de los idiomas y las culturas indígenas, debiendo definir el perfil del docente de Educación Bilingüe Intercultural y autorizar a los centros capacitados para impartir dicha educación.

Los docentes de Educación Bilingüe Intercultural deberán dominar tanto la lengua originaria de la zona donde laboran como el castellano.

Artículo 5°.- Planes de estudio

Es deber del Ministerio de Educación promover la elaboración y aplicación de planes de estudio y contenidos cuticulares que reflejen la pluralidad étnica y cultural de la nación en todos los niveles educativos. Se prestará particular atención a las necesidades, intereses y aspiraciones de los pueblos indígenas en sus respectivas zonas.

Artículo 6°.- Medios de expresión y comunicación social

Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer sus propios medios de expresión y comunicación social y dar a conocer sus manifestaciones culturales, idiomas, necesidades y aspiraciones. Asimismo, el Estado promoverá prioritariamente el acceso de los pueblos indígenas a los medios de comunicación social que son estatales e incentivará lo propio frente a los órganos privados, a fin de asegurar el desarrollo y preservación de la diversidad cultural de la Nación.

Artículo 7°.- Eliminación de la discriminación racial

El Ministerio de Educación deberá adoptar las medidas necesarias para eliminar dentro del sistema educativo nacional y al interior de los centros educativos la discriminación, los prejuicios y los adjetivos que denigren a las personas integrantes de los pueblos indígenas. Las autoridades educativas promoverán la tolerancia, la comprensión, y la construcción de una relación de justicia entre los pueblos indígenas y todos los sectores de la sociedad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- La Dirección Nacional de Educación Bilingüe Intercultural del Ministerio de Educación, en coordinación con el Comité Consultivo Nacional de Educación Bilingüe Intercultural, elevará a la Alta Dirección del Ministerio de Educación, dentro del plazo de 90 días de publicada la presente ley, los lineamientos de política a ser incorporados en el plan nacional de educación.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil dos.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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