Ley Nº 27817

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 27817

Lima, martes 13 de agosto de 2002

NORMAS LEGALES

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Pág. 228139

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

HENRY PEASE GARCIA Primer Vicepresidente del Congreso de la República

Dado en la Casa de Gobierno en Lima, a los doce días del mes de agosto del año dos mil dos.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

GERARDO AYZANOA DEL CARPIO Ministro de Educación

14424LEY N° 27817

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE REGULA LA PENALIDAD DE LAS FORMAS AGRAVADAS DE LA MICRO-COMERCIALIZACIÓN DE DROGASArtículo único.- Modifica el artículo 2989 del Código Penal

Modifícase el artículo 298Q del Código Penal, el cual queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 2989.- Micro-comercialización o Micro-producción

Si es pequeña la cantidad de droga o materia prima poseída, fabricada, extractada o preparada por el agente, la pena privativa de la libertad será no menor de dos ni mayor de ocho años, de trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa e inhabilitación conforme al artículo 369, incisos 1,2 y 4.

Si se ha distribuido la droga en pequeñas cantidades y directamente a consumidores individuales, no manifiestamente inimputables, la pena privativa de la libertad será no menor de uno ni mayor de cuatro años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36s incisos 1,2 y 4.

La pena será no menor de seis años y no mayor de doce años, si el agente se encuentra dentro de alguno de los supuestos contemplados en los incisos 2, 3, 4, 5 ó 6 del artículo 297s, que precede, salvo que la pequeña cantidad de droga se entregue a personas manifiestamente inimputables.

A los efectos de la aplicación del presente artículo, se considera pequeña cantidad de droga hasta cincuenta gramos de pasta básica de cocaína y derivados ilícitos, veinticinco gramos de clorhidrato de cocaína, cinco gramos de opio o un gramo de sus derivados; ochenta gramos de marihuana o diez gramos de sus derivados.

El Poder Ejecutivo determinará mediante Decreto Supremo las cantidades correspondientes a las demás drogas y las de elaboración sintética.”

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil dos.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de agosto del año dos mil dos.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

FAUSTO ALVARADO DODERO Ministro de Justicia

14425PODER EJECUTIVODECRETOS DE URGENCIADECRETO DE URGENCIA

N9 041-2002

MODIFICACIONES AL PROGRAMA DE RESCATE FINANCIERO AGROPECUARIO

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 88s de la Constitución Política del Perú establece que el Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario;

Que, por Ley Ns 27551 y sus modificatorias se regula de manera integral el Programa de Rescate Financiero Agropecuario (RFA), que fue creado con la finalidad de contribuir a la refinanciación de las deudas por créditos agropecuarios contraídos con el Sistema Financiero, como un instrumento de reactivación de dicho Sector;

Que, es necesario establecer modificaciones al referido programa para permitir que los agricultores puedan acceder a la aprobación de planes de reprogramación del pago de créditos agropecuarios y a partir de ello la obtención de nuevos créditos;

Que, en consecuencia, es de interés nacional dictar medidas extraordinarias de carácter económico financiero que contribuyan a la reactivación del sector agrario, y por ende de la economía nacional;

En uso de la facultad que confiere el numeral 19) del artículo 118Q de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

DECRETA:

Artículo I9.- Modificaciones al artículo 29 de la Ley N9 27551

Sustitúyase el primer párrafo del literal c) del artículo 2S de la Ley NQ 27551, en los términos siguientes:

"Artículo 23.- Beneficiarios del Programa

c) También podrán acogerse al Programa de Rescate Financiero Agropecuario sólo si se trata de una adecuación a los beneficios de la presente Ley, los deudores que con anterioridad a la vigencia de la presente Ley se acogieron al Programa de Rescate Financiero Agropecuario; o al beneficio contenido en el Decreto de Urgencia Ns 031-2000."

Artículo 29.- Modificación del Artículo 49 de la Ley N9 27551

Sustitúyase el artículo 4S de la Ley Ns 27551, modificado por la Ley NQ 27702, en los términos siguientes:



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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