Tipo de Norma: Ley
Número: 27811
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27811NORMAS LEGALES Lima, sábado 10 de agosto de 2002 Perífono Pág- 227953
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INDECOPIRes.N° 043-2002/CDS-INDECOPI.- Se deja sin efecto dere-chos antidumping provisionales a importaciones de vasos de papel cartón con polietileno, originarios de la República de Chile, producidos o exportados por la empresa Food Pack S .A.
228030
OFICINA REGISTRAL DE LIMA Y CALLAO CTARRes. N° 136-2002-CTAR-LIMA-PE.- Declaran nulidad de diversos procesos de selección de adjudicación directa selectiva convocados por el CTAR Lima 228035
RR. N° 334,335 y 338-2002-CTAR-TACNA.- Inician procedimiento disciplinario a miembros del Comité Especial Permanente de Adjudicaciones y ex Gerente Regional de Operaciones del CTAR Tacna 228035
R.J. N° 1002-2002-ORLC/JE.- Declaran infundada queja interpuesta contra registradora del Registro de Propiedad Inmueble 228030
SUNARPRes. N° 314-2002-SUNARP/SN.- Dan por concluidas funciones de vocales del Tribunal Registral del Registro Predial Urbano 228033
Res. N° 315-2002-SUNARP/SN.- Dictan disposiciones para el funcionamiento de salas descentralizadas e itinerantes del Tribunal Registral con sedes en las Oficinas Regístrales de Lima, Trujillo y Arequipa 228034
SUPERINTENDENCIA DE BIENES NACIONALESFe de Erratas Anexo Res. N° 019-2002/SBN 228034
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GOBIERNOS LOCALESMUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMAR. A. N° 14599.- Disponen el retiro de elementos de publicidad instalados en contravención a las normas de seguridad en la Av. Javier Prado Este 228037
PROVINCIASMUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CORONEL PORTILLOR.A. N° 774-2002-MPCO.- Aprueban modificación del Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones para el ejercicio fiscal 2002 228038
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PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICALEY N° 27811
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE LOS CONOCIMIENTOS COLECTIVOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS VINCULADOS A LOS RECURSOS BIOLÓGICOS
TÍTULO I
DEL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS SOBRE SUS CONOCIMIENTOS COLECTIVOS
Artículo 1°.- Reconocimiento de derechos
El Estado peruano reconoce el derecho y la facultad de los pueblos y comunidades indígenas de decidir sobre sus conocimientos colectivos.
TÍTULO II
DE LAS DEFINICIONES Artículo 2°.- Definiciones
Para los efectos del presente dispositivo se entenderá por:
a) Pueblos indígenas.- Son pueblos originarios que tienen derechos anteriores a la formación del Estado peruano, mantienen una cultura propia, un espacio territorial y se autorreconocen como tales. En éstos se incluye a los pueblos en aislamiento voluntario o no contactados, así como a las comunidades campesinas y nativas.
La denominación "indígenas" comprende y puede emplearse como sinónimo de "originarios", "tradicionales", "étnicos", "ancestrales", "nativos" u otros vocablos.
b) Conocimiento colectivo.- Conocimiento acumulado y transgeneracional desarrollado por los pueblos y comunidades indígenas respecto a las propiedades, usos y características de la diversidad biológica.
El componente intangible contemplado en la Decisión 391 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena incluye este tipo de conocimiento colectivo.
c) Consentimiento informado previo.- Autorización otorgada, dentro del marco del presente régimen de protección, por la organización representativa de los pueblos indígenas poseedores de un conocimiento colectivo, de conformidad con las normas por ellos reconocidas, para la realización de determinada actividad que implique acceder y utilizar dicho conocimiento colectivo, previo suministro de suficiente información relativa a los propósitos, riesgos o implicancias de dicha actividad, incluyendo los eventuales usos del conocimiento y, de ser el caso, el valor del mismo.
d) Contrato de licencia de uso de conocimientos colectivos.- Acuerdo expreso celebrado entre la organización representativa de los pueblos indígenas poseedores de un conocimiento colectivo y un tercero que incorpora términos y condiciones sobre el uso de dicho conocimiento colectivo.
Estos contratos pueden constituir un anexo al contrato mencionado en el Artículo 34° de la Decisión 391 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que establece un Régimen Común sobre acceso a los recursos genéticos.
e) Recursos biológicos.- Recursos genéticos, organismos o partes de ellos, poblaciones, o cualquier otro tipo del componente biótico de los ecosistemas de valor o utilidad real o potencial para la humanidad.
TÍTULO III
DEL ÁMBITO DE PROTECCIÓN
Artículo 3°.- Ámbito de protección de la norma
El presente dispositivo establece un régimen especial de protección de los conocimientos colectivos de los pueblos indígenas vinculados a los recursos biológicos.
Artículo 4°.- Excepciones al régimen
El presente régimen no afectará el intercambio tradicional entre pueblos indígenas de los conocimientos colectivos protegidos bajo este régimen.
TÍTULO IV
Artículo 9°.- Rol de las generaciones presentes
Las generaciones presentes de los pueblos indígenas preservan, desarrollan y administran sus conocimientos colectivos en beneficio propio y de las generaciones futuras.
Artículo 10°.- Naturaleza colectiva de los conocimientos
Los conocimientos colectivos protegidos bajo este régimen son aquellos que pertenecen a un pueblo indígena y no a individuos determinados que formen parte de dicho pueblo. Pueden pertenecerá varios pueblos indígenas.
Estos derechos son independientes de aquellos que puedan generarse al interior de los pueblos indígenas y para cuyo efecto de distribución de beneficios podrán apelar a sus sistemas tradicionales.
DE LOS OBJETIVOS
Artículo 5°.- Objetivos del régimen
Son objetivos del presente régimen:
a) Promover el respeto, la protección, la preservación, la aplicación más amplia y el desarrollo de los conocimientos colectivos de los pueblos indígenas.
b) Promover la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de la utilización de estos conocimientos colectivos.
c) Promover el uso de estos conocimientos en beneficio de los pueblos indígenas y de la humanidad.
d) Garantizar que el uso de los conocimientos colectivos se realice con el consentimiento informado previo de los pueblos indígenas.
e) Promover el fortalecimiento y el desarrollo de las capacidades de los pueblos indígenas y de los mecanismos tradicionalmente empleados por ellos para compartir y distribuir beneficios generados colectivamente, en el marco del presente régimen.
f) Evitar que se concedan patentes a invenciones obtenidas o desarrolladas a partir de conocimientos colectivos de los pueblos indígenas del Perú, sin que se tomen en cuenta estos conocimientos como antecedentes en el examen de novedad y nivel inventivo de dichas invenciones.
TÍTULO V
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 6°.- Condiciones para el acceso a los conocimientos colectivos
Los interesados en acceder a los conocimientos colectivos con fines de aplicación científica, comercial e industrial deberán solicitar el consentimiento informado previo de las organizaciones representativas de los pueblos indígenas que posean un conocimiento colectivo.
La organización representativa de los pueblos indígenas, cuyo consentimiento informado previo haya sido solicitado, deberá informar que está entrando en una negociación al mayor número posible de pueblos indígenas poseedores del conocimiento y tomar en cuenta sus intereses e inquietudes, en particular aquellas vinculadas con sus valores espirituales o creencias religiosas.
La información que proporcione se limitará al recurso biológico sobre el cual versa el conocimiento colectivo objeto de la negociación en curso, en salvaguarda de los intereses de la contraparte en mantener secretos los detalles de la negociación.
Artículo 7°.- Acceso con fines de aplicación comercial o industrial
En caso de acceso con fines de aplicación comercial o industrial, se deberá suscribir una licencia donde se prevean condiciones para una adecuada retribución por dicho acceso y se garantice una distribución equitativa de los beneficios derivados del mismo.
Artículo 8°.- Porcentaje destinado al Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas
Se destinará un porcentaje no menor al 10% del valor de las ventas brutas, antes de impuestos, resultantes de la comercialización de los productos desarrollados a partir de un conocimiento colectivo al Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas a que se refieren los Artículos 37° y siguientes.
Las partes podrán acordar un porcentaje mayor, en función del grado de utilización o incorporación directa de dichos conocimientos en el producto final resultante, el grado de aporte de dichos conocimientos a la reducción de los costos de investigación y desarrollo de los productos derivados, entre otros.
Artículo 11°.- Conocimientos colectivos y patrimonio cultural
Los conocimientos colectivos forman parte del patrimonio cultural de los pueblos indígenas.
Artículo 12°.- Inalienabilidad e imprescriptibilidad de los derechos
Por ser parte de su patrimonio cultural, los derechos de los pueblos indígenas sobre sus conocimientos colectivos son inalienables e imprescriptibles.
Artículo 13°.- Conocimientos colectivos que están en el dominio público
A efectos del presente régimen, se entenderá que un conocimiento colectivo se encuentra en el dominio público cuando haya sido accesible a personas ajenas a los pueblos indígenas, a través de medios de comunicación masiva, tales como publicaciones, o cuando se refiera a propiedades, usos o características de un recurso biológico que sean conocidos masivamente fuera del ámbito de los pueblos y comunidades indígenas.
En los casos en que estos conocimientos hayan entrado en el dominio público en los últimos 20 años, se destinará un porcentaje del valor de las ventas brutas, antes de impuestos, resultantes de la comercialización de los productos desarrollados a partir de estos conocimientos colectivos, al Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas a que se refieren los Artículos 37° y siguientes.
Artículo 14°.- Representantes de los pueblos indígenas
Para efectos de este régimen, los pueblos indígenas deberán ser representados a través de sus organizaciones representativas, respetando las formas tradicionales de organización de los pueblos indígenas.
TÍTULO VI
DE LOS REGISTROS DE CONOCIMIENTOS COLECTIVOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
Artículo 15°.- Registros de Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indígenas
Los conocimientos colectivos de los pueblos indígenas podrán ser inscritos en tres tipos de registros:
a) Registro Nacional Público de Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indígenas.
b) Registro Nacional Confidencial de Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indígenas.
c) Registros Locales de Conocimientos Colectivos de los Pueblos indígenas.
El Registro Nacional Público de Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indígenas y el Registro Nacional Confidencial de Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indígenas estarán a cargo del Indecopi.
Artículo 16°.- Objeto de los Registros de Conocimientos Colectivos
Los Registros de Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indígenas tienen por objeto, según sea el caso:
a) Preservar y salvaguardar los conocimientos colectivos de los pueblos indígenas y sus derechos sobre ellos; y
b) Proveer al Indecopi de información que le permita la defensa de los intereses de los pueblos indígenas, con relación a sus conocimientos colectivos.
Artículo 17°.- Carácter del Registro Nacional Público de Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indígenas
El Registro Nacional Público de Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indígenas contendrá los conocimientos colectivos que se encuentran en el dominio público.
El Indecopi deberá registrar los conocimientos colectivos que están en el dominio público en el Registro Nacional Público de Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indígenas.
Artículo 18°.- Carácter del Registro Nacional Confidencial de Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indígenas
El Registro Nacional Confidencial de Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indígenas no podrá ser consultado por terceros.
Artículo 19°.- Registro a solicitud de los pueblos indígenas
Cada pueblo, a través de su organización representativa, podrá inscribir ante el Indecopi, en el Registro Nacional Público o en el Registro Nacional Confidencial, los conocimientos colectivos que posea.
Artículo 20°.- Solicitudes de registro de conocimientos colectivos
Las solicitudes de registro de conocimientos colectivos de los pueblos indígenas se presentarán ante el Indecopi, a través de sus organizaciones representativas, y deberán contener:
a) Identificación del pueblo indígena que solicita el registro de sus conocimientos;
b) Identificación del representante;
c) Indicación del recurso biológico sobre el cual versa el conocimiento colectivo, pudiendo utilizarse el nombre indígena;
d) Indicación del uso o usos que se dan al recurso biológico en cuestión;
e) Descripción clara y completa del conocimiento colectivo objeto de registro; y
f) Acta en la que figura el acuerdo de registrar el conocimiento por parte del pueblo indígena.
La solicitud deberá ser acompañada de una muestra del recurso biológico sobre el cual versa el conocimiento colectivo objeto de registro. En aquellos casos en que la muestra sea de difícil transporte o manipulación, el pueblo indígena que solicita el registro podrá requerir al Indecopi que le exima de la presentación de dicha muestra y le permita presentar, en su lugar, fotografías en las que se puedan apreciar las características del recurso biológico sobre el cual versa el conocimiento colectivo. Dicha muestra, o en su caso, dichas fotografías, deberán permitir al Indecopi identificar de manera fehaciente el recurso biológico en cuestión y hacer constar en el expediente el nombre científico del mismo.
Artículo 21°.- Trámite de la solicitud
El Indecopi verificará, en el plazo de diez (10) días de presentada la solicitud, que la misma consigne todos los datos especificados en el artículo anterior.
En caso de que se haya producido alguna omisión, notificará al pueblo indígena que solicita el registro a efectos de que complete la solicitud, dentro del plazo de seis (6) meses, prorrogables a su solicitud, bajo apercibimiento de declarar el abandono de la solicitud.
Una vez que el Indecopi haya verificado que la solicitud consigne todos los datos especificados en el artículo anterior, procederá a registrar el conocimiento colectivo en cuestión.
Artículo 22°.- Envío de representantes del Indecopi
Para facilitar el registro de conocimientos colectivos de los pueblos indígenas, el Indecopi podrá enviar representantes debidamente acreditados a los diferentes pueblos indígenas con el fin de recabar la información necesaria para dartrámite a las solicitudes de registro que deseen presentar.
Artículo 23°.- Obligación del Indecopi de enviar la información contenida en el Registro Nacional Público a las principales Oficinas de Patentes del mundo
Con el fin de objetar solicitudes de patente en trámite, cuestionar patentes concedidas o influir en general en el otorgamiento de patentes relacionadas con productos o procesos obtenidos o desarrollados a partir de un conocimiento colectivo, el Indecopi deberá enviar la información contenida en el Registro Nacional Público, a las principales Oficinas de Patentes del mundo, a efectos de que sea tomada en cuenta como antecedente en el examen de novedad y nivel inventivo de las solicitudes de patente.
Artículo 24°.- Registros Locales de Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indígenas
Los pueblos indígenas podrán organizar Registros Locales de Conocimientos Colectivos, de conformidad con sus usos y costumbres. El Indecopi prestará asistencia técnica para la organización de estos registros, a solicitud de los pueblos indígenas.
TITULO Vil DE LAS LICENCIAS
Artículo 25°.- Inscripción obligatoria de contratos de licencia
Los contratos de licencia deberán inscribirse en un registro que para estos efectos llevará el Indecopi.
Artículo 26°.- Obligatoriedad de forma escrita de los contratos de licencia
La organización representativa de los pueblos indígenas que poseen un conocimiento colectivo podrá otorgar a terceras personas licencias de uso de dicho conocimiento colectivo sólo mediante contrato escrito, en idioma nativo y castellano, y por un plazo renovable no menor de un año ni mayor de 3 años.
Artículo 27°.- Contenido del contrato de licencia
A efectos del presente régimen, los contratos deberán contener por lo menos las siguientes cláusulas:
a) Identificación de las partes.
b) Descripción del conocimiento colectivo objeto del contrato.
c) El establecimiento de las compensaciones que recibirán los pueblos indígenas por el uso de su conocimiento colectivo. Estas compensaciones incluirán un pago inicial monetario u otro equivalente dirigido a su desarrollo sostenible; y un porcentaje no menor del 5% del valor de las ventas brutas, antes de impuestos, resultantes de la comercialización de los productos desarrollados directa e indirectamente a partir de dicho conocimiento colectivo, de ser el caso.
d) El suministro de suficiente información relativa a los propósitos, riesgos o implicancias de dicha actividad, incluyendo los eventuales usos del conocimiento colectivo y, de ser el caso, el valor del mismo.
e) La obligación del licenciatario de informar periódicamente, en términos generales, al licenciante acerca de los avances en la investigación, industrialización y comercialización de los productos desarrollados a partir de los conocimientos colectivos objeto de la licencia.
f) La obligación del licenciatario de contribuir al fortalecimiento de las capacidades de los pueblos indígenas en relación con sus conocimientos colectivos vinculados a los recursos biológicos.
En caso de que en el contrato se pacte un deber de reserva, el mismo deberá constar expresamente.
El Indecopi no registrará los contratos que no se ajusten a lo establecido en este artículo.
Artículo 28°.- Solicitudes de registro de contrato de licencia. Confidencialidad del contrato
Las solicitudes de registro de un contrato de licencia que se presenten ante el Indecopi deberán contener:
a) Identificación de los pueblos indígenas que son parte en el contrato y de sus representantes;
b) Identificación de las demás partes en el contrato y de sus representantes.
c) Copia del contrato; y
d) Acta en la que figura el acuerdo de celebrar el contrato de licencia por parte de los pueblos indígenas que son parte en el contrato.
El contrato no podrá ser consultado por terceros, salvo con autorización expresa de ambas partes.
Artículo 29°.- Trámite de la solicitud
El Indecopi verificará, en el plazo de diez (10) días de presentada la solicitud, que la solicitud consigne todos los datos especificados en el artículo anterior.
En caso de que se haya producido alguna omisión, notificará a quien solicita el registro a efectos de que complete la solicitud, dentro del plazo de seis (6) meses, prorrogables a su solicitud, bajo apercibimiento de declarar el abandono de la solicitud.
Artículo 30°.- Verificación del contenido del contrato
A efectos de inscribir una licencia, el Indecopi, dentro del plazo de treinta (30) días de presentada la solicitud, verificará si se cumplen las cláusulas mencionadas en el Artículo 27°.
Artículo 31°.- Información adicional acerca del impacto ambiental
El Indecopi, a solicitud de parte, o de oficio, solicitará información adicional, en aquellos casos en que considere
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.