Tipo de Norma: Ley
Número: 27810
documento PDF
27810NORMAS LEGALES
Lima, jueves 8 de agosto de 2002
En caso de pérdidas acumuladas, deducidas las reservas superiores al tercio del capital social pagado, el Consejo Directivo debe solicitar el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario de la asociación, conforme a la ley de la materia y bajo responsabilidad ante los acreedores por los daños y perjuicios que resultaren por la omisión.
Artículo 330° - La declaración de inicio de Procedimiento Concursal Ordinario de uno de los cónyuges determina de pleno derecho la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios y, para que produzca efectos frente a terceros, se inscribirá en el registro personal de oficio a solicitud de la Comisión de Procedimientos Concúrsales competente, del deudor, de su cónyuge o del administrador o liquidador, Presidente de la Junta de Acreedores o cualquier acreedor interesado.
No obstante lo anterior, en el supuesto de que al momento de iniciarse el procedimiento concursal de una persona natural se encontrase vigente otro procedimiento de la misma naturaleza previamente difundido conforme a la ley de la materia respecto de la sociedad conyugal que integra, no se producirá la consecuencia prevista en el párrafo precedente en tanto se desarrolle el trámite de tal procedimiento.
Artículo 846s.- El testador puede establecer la indivisión de cualquier empresa comprendida en la herencia, hasta por un plazo de cuatro años, sin perjuicio de que los herederos se distribuyan normalmente las utilidades.
Tratándose de explotaciones agrícolas y ganaderas se estará a lo dispuesto por la ley de la materia. Asimismo, a partir de la publicación e inscripción regis-tral del sometimiento de la sucesión a cualquiera de los procedimientos concúrsales previstos en la legislación nacional se producirá la indivisión de la masa hereditaria testamentaria o intestada.
Artículo 852e- No hay lugar a partición cuando el testador la ha dejado hecha en el testamento, pudiendo pedirse, en este caso, sólo la reducción en la parte que excede lo permitido por la ley.
No obstante lo señalado en el párrafo precedente, no cabe en ningún supuesto la partición en tanto permanezca vigente el procedimiento concursal al que se encuentra sometida la sucesión indivisa, de ser el caso que ello ocurra.
Artículo 2030° - Se inscriben en este registro:
(...)8. La declaración de inicio del procedimiento concursal, así como los demás actos y acuerdos registrables conforme a la ley de la materia."
SEGUNDA.- Modificación del Código Procesal CivilSustituyase el Artículo 703s del Código Procesal Civil por el texto siguiente:
"Si al expedirse la sentencia en primera instancia el ejecutante desconoce la existencia de bienes de propiedad del deudor, solicitará que se le requiera para que dentro del quinto día señale uno o más bienes libres de gravamen o bienes parcialmente gravados cuyo saldo de cobertura posible resulte cuantitativamente suficiente para cuando menos igualar el valor de la obligación materia de ejecución, bajo apercibimiento del juez de declararse su disolución y liquidación.
Consentida o firme la resolución, concluirá el proceso ejecutivo y el Juez remitirá copias certificadas de los actuados a la Comisión de Procedimientos Concúrsales del INDECOPI o a la Comisión Delegada que fuera competente, la que, conforme a la Ley de la materia, procederá a publicar dicho estado, debiendo continuar con el trámite legal.
El apercibimiento contenido en el presente artículo también será de aplicación en la etapa procesal de ejecución forzada que se desarrolle luego del inicio de un procedimiento de ejecución de sentencia derivada de un procedimiento de conocimiento, abreviado o sumarísimo."
TERCERA.- Modificación de la Ley sobre facultades, normas y organización del INDECOPIModifícase el Artículo 18s inciso f) del Decreto Ley Ns 25868, en los términos siguientes:
10‘Peruano Pág. 227319
"Artículo 18° - El INDECOPI tiene siete Comisiones
(...)f) Comisión de Procedimientos Concúrsales; y (...)"
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil dos.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil dos.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
LUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de Ministros
14078LEY N° 27810EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE LAS CONTINGENCIAS Y DE LA REESTRUCTURACION DE DEUDAS POR PRÉSTAMOS OTORGADOS POR BANMATArtículo I9.- De las contingencias de las deudasEl Banco de Materiales S.A.C. (BANMAT) cubre las contingencias de los créditos otorgados y el desgravamen a que hubiera lugar en los casos siguientes:
a) La siniestralidad que sufre la vivienda y los bienes materia del préstamo ocasionada por desastres naturales, que ocasione la pérdida total o parcial del bien;
b) El fallecimiento del prestatario, asumiendo el Banco de Materiales el saldo de la deuda;
c) Los prestatarios con discapacidad física y mental permanente, adquirida con posterioridad a la fecha de otorgamiento del crédito, acreditado por la autoridad competente;
d) Prestatarios con enfermedad en fase terminal, que se hubiera detectado con posterioridad no menor de 90 días de haber obtenido el préstamo.
Estas contingencias serán cubiertas con los recursos propios del BANMAT.
Artículo 2° - De la reestructuración de deudasAutorízase al Banco de Materiales (BANMAT) a reestructurarlos préstamos u operaciones con morosidad has-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.