Tipo de Norma: Ley
Número: 27804
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27804Lima, viernes 2 de agosto de 2002
NORMAS LEGALES
I (£t peruano pag. 227557GOBIERNOS LOCALES
MUNICIPALIDAD DE ATER.A. N° 0831.- Dan por recepcionadas obras de habilitación urbana para uso residencial de terreno ubicado en el distrito
227594
MUNICIPALIDAD DE LA MOLINAD.A. N° 022-2002.- Aprueban el Cuadro de Servicios No Exclusivos 2002 227595
DA. N° 024-2002.- Designan Comité encargado de evaluar y aprobar pedidos de pago de arbitrios en bienes, especies o servicios cuyos montos excedan el valor de una UIT vigente 227598
R.A. N° 501-2002.- Aprueban modificación del Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones de la Municipalidad 227598
MUNICIPALIDAD DE SAN JUAN DE LURIGANCHOR.A. N° 1291.- Declaran cumplidas obras de habilitación urbana de terreno ubicado en el distrito 227599
MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUELD.A N° 08-2002-MDSM.- Prorrogan período de regularización tributaria y administrativa municipal - PERTAM 227600
V
MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO DE SURCOOrdenanza N° 114-MSS.- Prorrogan vigencia de Campañas de Desagio de Deudas Tributarias y de Flexibilización de Multas Administrativas 227601
MUNICIPALIDAD DE SURQUILLOD.A. N° 011-02-MDS.- Prorrogan vigencia de amnistía tributaria y administrativa aprobada mediante Ordenanza N° 088/
MDS 227601
PROVINCIASMUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHINCHA BAJAAcuerdo N° 030-02-MDCHB.- Autorizan contratación de servicios de empresa mediante proceso de adjudicación de menor cuantía 227602
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN LUIS DE SHUAROR.A. N° 116-2002-MDSLSH/AL.- Declaran en urgencia el servicio de reparación del sistema de rodamiento en general de tractor oruga de la Municipalidad 227602
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PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY N° 27804
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO;
La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA SEGÚN TEXTO ÚNICO ORDENADO APROBADO POR DECRETO SUPREMO N° 054-99-EF Y MODIFICATORIAS
Artículo 1°.- Norma general
Para efectos de la presente Ley, se entenderá por Ley al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF y modificatorias.
Artículo 2°.- Rentas de fuente peruana
Sustitúyase lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 9o de la Ley por el siguiente texto:
“Artículo 9°.- (...)
b) Las producidas por capitales, bienes o derechos -incluidas las regalías a que se refiere el Artículo 27o- situados físicamente o colocados o utilizados económicamente en el país."
Artículo 3°.- Fideicomisos
Incorpórase como Artículo 14°-Ade la Ley, el siguiente texto: “Artículo 14°-A.- El Impuesto a la Renta que grave las rentas o ganancias de capital que se obtengan de los bienes y/o derechos que se transfieran en fideicomiso al amparo de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702, será de cargo del fideicomitente. El fiduciario será responsable del pago del impuesto correspondiente, de ser el caso. Tratándose del Fideicomiso de Titulización a que se refiere el Decreto Legislativo N° 861, el patrimonio fideicometido deberá consideraren su activo el valor de los bienes y/o derechos transferidos por el fideicomitente u originador.
No están afectos al Impuesto a la Renta los resultados que pudieran generarse en las transferencias que se efectúen para la constitución o la extinción de patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras regulados por la Ley del Mercado de Valores, si es que se establece en el acto constitutivo que el bien o derecho transferido retornará al originador o fideicomitente en el momento de la extinción del patrimonio fideicometido.”
Artículo 4°.- Exoneraciones
4.1 Modifícase el primer párrafo del Artículo 19° de la Ley, por el siguiente texto:
“Artículo 19°.- (primer párrafo):
Están exonerados del impuesto hasta el 31 de diciembre del año 2006:”
4.2 Sustitúyase el primer, segundo y tercer párrafos del inciso i) del Artículo 19° de la Ley por los siguientes textos:
“i) Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o entranjera, que se pague con ocasión de un depósito conforme a la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702, así como los incrementos de capital de los depósitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera.
Asimismo, cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extran-
jera, así como los incrementos o reajustes de capital provenientes de valores mobiliarios, emitidos por personas jurídicas, constituidas o establecidas en el país, siempre que su colocación se efectúe mediante oferta pública, al amparo de la Ley del Mercado de Valores. Igualmente, cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, e incrementos de capital, provenientes de Cédulas Hipotecarias y Títulos de Crédito Hipotecario Negociable.”
4.3 Sustituyanse los numerales IT 2), 3) y derógase el numeral 4) del inciso I) del Artículo 19° de la Ley, por los siguientes textos:
“I) La ganancia de capital proveniente de:
1. La enajenación de valores mobiliarios inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores a través de mecanismos centralizados de negociación a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores;
2. La enajenación de los títulos representativos y de los contratos sobre bienes o servicios efectuados en las Bolsas de Productos, a que se refieren los incisos b) y c) del Artículo 3o de la Ley N° 26361;
3. La redención o rescate de valores mobiliarios emitidos directamente o a nombre de los fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión o patrimonios fideicometidos, mediante oferta pública de conformidad con la Ley del Mercado de Valores o la Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, por personas jurídicas, constituidas o establecidas en el país.”
Artículo 5°.- Categorización de las rentas de fuente peruana
Sustitúyase el encabezado del primer párrafo del Artículo 22° de la Ley, por el siguiente texto:
“Artículo 22°.- Para los efectos del impuesto, las rentas afectas de fuente peruana se califican en las siguientes categorías:
( - )”
Artículo 6°.- Rentas brutas de primera categoría
Sustitúyase el tercer párrafo del inciso d) del Artículo 23° de la Ley, por el siguiente texto:
“d) Tercer párrafo.- La presunción establecida en el párrafo precedente, también es de aplicación para as personas jurídicas y empresas a que se hace mención en el inciso e) del Artículo 28° de la presente Ley, respecto de predios cuya ocupación hayan cedido a un tercero gratuitamente o a precio no determinado. Se presume que los predios han estado ocupados durante todo el ejercicio gra-vable, salvo demostración en contrario a cargo del locador, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.”
Artículo 7°.- Rentas brutas de segunda categoría
Sustitúyase el inciso h) e incorpórase el inciso i) del Artículo 24° de la Ley, por los siguientes textos:
“h) La atribución de utilidades, rentas o ganancias de capital que se efectúen provenientes de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión, así como de Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, incluyendo las que resultan de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos directamente o a nombre de los citados fondos o patrimonios,
i) Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, con excepción de las sumas a que se refiere el inciso g) del Artículo 24°-A de la Ley.”
Artículo 8°.- Definición de dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades
Incorpórase como Artículo 24°-A de la Ley, el siguiente texto:
“Artículo 24°-A.- Para los efectos del Impuesto se entiende por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades:
a) Las utilidades que las personas jurídicas a que se refiere el Artículo 14° de la Ley distribuyan entre sus socios, asociados, titulares, o personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, salvo mediante títulos de propia emisión representativos del capital.
b) La distribución del mayor valor atribuido por revaluación de activos, ya sea en efectivo o en especie, salvo en títulos de propia emisión representativos del capital.
c) La reducción de capital hasta por el importe equivalente a utilidades, excedente de revaluación, ajuste por reexpresión, primas o reservas de libre disposición capitalizadas previamente, salvo que la reducción se destine a cubrir pérdidas conforme a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades.
d) La diferencia entre el valor nominal de los títulos representativos del capital más las primas suplementarias, si las hubiere y los importes que perciban los socios, asociados, titulares o personas que la integran, en la oportunidad en que opere la reducción de capital o la liquidación de la persona jurídica.
e) Las participaciones de utilidades que provengan de partes del fundador, acciones del trabajo y otros títulos que confieran a sus tenedores facultades para intervenir en la administración o en la elección de los administradores o el derecho a participar, directa o indirectamente, en el capital o en los resultados de la entidad emisora.
f) Todo crédito hasta el límite de las utilidades y reservas de libre disposición, que las personas jurídicas que no sean Empresas de Operaciones Múltiples o Empresas de Arrendamiento Financiero, otorguen en favor de sus socios, asociados, titulares o personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, con carácter general o particular, cualquiera sea la forma dada a la operación y siempre que no exista obligación para devolver o, existiendo, el plazo otorgado para su devolución exceda de doce meses, la devolución o pago no se produzca dentro de dicho plazo o, no obstante los términos acordados, la renovación sucesiva o la repetición de operaciones similares permita inferir la existencia de una operación única, cuya duración total exceda de tal plazo.
No es de aplicación la presunción contenida en el párrafo anterior a las operaciones de crédito en favor de trabajadores de la empresa que sean propietarios únicamente de acciones de inversión.
g) Toda suma o entrega en especie que, al practicarse la fiscalización respectiva, resulte renta grava-ble de la tercera categoría, siempre que el egreso, por su naturaleza, signifique una disposición indirecta de dicha renta, no susceptible de posterior control tributario.
El impuesto a aplicarse sobre estas rentas se regula en el Artículo 55° de esta Ley.”
Artículo 9°.- Reglas en caso de distribución en especie, en favor de personas jurídicas y obligación de retener
Incorpórase como Artículo 24°-B de la Ley, el siguiente texto:
“Artículo 24°-B.- Para los efectos de la aplicación del impuesto, los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades en especie se computarán por el valor de mercado que corresponda atribuir a los bienes a la fecha de su distribución.
Las personas jurídicas que perciban dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades de otras personas jurídicas, no las computarán para la determinación de su renta imponible.
Los dividendos y otras formas de distribución de utilidades estarán sujetos a las retenciones previstas en los Artículos 73°-Á y 76°, en los casos y forma que en los aludidos artículos se determina.”
Artículo 10°.- Conceptos que no califican como dividendo ni otras formas de distribución
Sustitúyase el Artículo 25° de la Ley, por el siguiente texto:
NORMAS LEGALES
gresiva acumulativa siguiente:
Renta Neta Global Tasa
Hasta 27 U IT 15%
Por el exceso de 27 UIT y hasta 54 UIT 21%
Por el exceso de 54 UIT 27%
Lima, viernes 2 de agosto de 2002
“Artículo 25°.- No se consideran dividendos ni otras formas de distribución de utilidades la capitalización de utilidades, reservas, primas, ajuste por reexpresión, excedente de revaluación o de cualquier otra cuenta de patrimonio.”
Artículo 11°.- Renta neta de segunda categoría
Sustitúyase el Artículo 36° de la Ley, por el siguiente texto:
“Artículo 36°.- Para establecer la renta neta de la segunda categoría, se deducirá por todo concepto el diez por ciento (10%) del total de la renta bruta. Dicha regla no es aplicable para las rentas de segunda categoría comprendidas en el inciso i) del Artículo 24o.”
Artículo 12°.- Gastos incurridos en vehículos, en representación y en actividades sin fines de lucro
12.1 Incorpórase como literal w) del Artículo 37° de la Ley, el siguiente texto:
“w) Tratándose de los gastos incurridos en vehículos automotores de las categorías A2, A3 y A4 que resulten estrictamente indispensables y se apliquen en forma permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa, los siguientes conceptos: (i) cualquier forma de cesión en uso, tales como arrendamiento, arrendamiento financiero y otros; (ii) funcionamiento, entendido como los destinados a combustible, lubricantes, mantenimiento, seguros, reparación y similares; y, (iii) depreciación por desgaste. También serán deducibles los gastos referidos a vehículos automotores de las citadas categorías asignados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa, de acuerdo con la tabla que fije el reglamento en función a indicadores tales como la dimensión de la empresa, la naturaleza de las actividades o la conformación de los activos.
Se considera que la utilización del vehículo resulta estrictamente indispensable y se aplica en forma permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa, tratándose de empresas que se dedican al servicio de taxi, al transporte turístico, al arrendamiento o cualquier otra forma de cesión en uso de automóviles, así como de empresas que realicen otras actividades que se encuentren en situación similar, conforme a los criterios que se establezcan por reglamento.”
12.2 Incorpórase como literal x) del Artículo 37° de la Ley, el siguiente texto:
“x) Los gastos por concepto de donaciones otorgados en favor de entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y a entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines: (i) beneficencia; (ii) asistencia o bienestar social; (iii) educación; (iv) culturales; (v) científicas; (vi) artísticas; (vii) literarias; (viii) deportivas; (ix) salud; (x) patrimonio histórico cultural indígena; y otras de fines semejantes; siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la calificación previa por parte del Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial. La deducción no podrá exceder del 10% de la renta neta de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidas a que se refiere el Artículo 50o.”
Artículo 13°.- Gastos no deducibles derivados de donaciones y de operaciones con sujetos de países o territorios de baja o nula imposición
13.1 Sustitúyase el inciso d) del Artículo 44° de la Ley, por el siguiente texto:
I <£í 'Peruono p¿g. 227559“Las donaciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie, salvo lo dispuesto en el inciso x) del Artículo 37° de la Ley.”
13.2 Sustitúyase el inciso m) del Artículo 44° de la Ley por los textos que aparecen a continuación y de-róganse los incisos n) y o) del Artículo 44° de la misma:
“m) Los gastos, incluyendo la pérdida de capital, provenientes de operaciones efectuadas con sujetos que califiquen en alguno de los siguientes supuestos:
1) Sean residentes de países o territorios de baja o nula imposición;
2) Sean establecimientos permanentes situados o establecidos en países o territorios de baja o nula imposición; o,
3) Sin quedar comprendidos en los numerales anteriores, obtengan rentas, ingresos o ganancias a través de un país o territorio de baja o nula imposición.
Mediante Decreto Supremo se establecerán los criterios de calificación o los países o territorios de baja o nula imposición para efecto de la presente Ley; así como el alcance de las operaciones indicadas en el párrafo anterior, entre otros. No quedan comprendidos en el presente inciso los gastos derivados de las siguientes operaciones: (i) crédito; (ii) seguros o reaseguros; (iii) cesión en uso de naves o aeronaves; (iv) transporte que se realice desde el país hacia el exterior y desde el exterior hacia el país; y, (v) derecho de pase por el canal de Panamá.”
Artículo 14°.- Consolidación de resultados
Sustitúyase el Artículo 49° de la Ley, por el siguiente texto:
“Artículo 49°.- Los contribuyentes domiciliados en el país sumarán y compensarán los resultados que arrojen sus distintas fuentes productoras de renta peruana, con excepción de las rentas de tercera categoría y de los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a que se refiere el inciso i) del Artículo 24° de la Ley.
Del resultado obtenido, considerando las exclusiones previstas en el párrafo anterior, podrán deducirse los gastos por concepto de donaciones otorgados en favor de las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y a entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines: (i) beneficencia; (¡i) asistencia o bienestar social; (iii) educación; (iv) culturales; (v) científicas; (vi) artísticas; (vii) literarias; (viii) deportivas; (ix) salud; (x) patrimonio histórico cultural indígena; y otras de fines semejantes; siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la calificación previa por parte del Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial. La deducción no podrá exceder del 10% de la renta neta global anual, luego de efectuada la compensación de pérdidas a que se refiere el párrafo siguiente.
En el supuesto contenido en el segundo párrafo del Artículo 35°, la pérdida sólo podrá compensarse contra la renta neta global, de acuerdo al procedimiento descrito en el siguiente artículo.”
Artículo 15°.- Tasas de personas naturales y sucesiones indivisas domiciliadas
Sustitúyase el Artículo 53° de la Ley, por el siguiente texto:
“Artículo 53°.- El impuesto a cargo de las personas naturales, sociedades conyugales, de ser el caso y sucesiones indivisas, domiciliadas, se determinará aplicando sobre la renta neta global anual, la escala pro
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.