Ley Nº 27805

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 27805

Pág. 227562 €ipCCÜOnO NORMAS LEGALES Lima, viernes 2 de agosto de 2002

El valor de los activos netos resulta de deducir, las depreciaciones y amortizaciones admitidas por la Ley del Impuesto a la Renta. También se deducirán de los activos:

(i) Las acciones, participaciones o derechos de capital de otras empresas sujetas al Impuesto a la Renta.

(ii) El valor de la maquinaria y equipo que no tenga una antigüedad superior a los tres años.

(iii) En el caso de las Empresas de Operaciones Múltiples a que se refiere el literal a) del Artículo 16° de la Ley N° 26702, deducirán el encaje exigible y las provisiones específicas por riesgo crediticio que el órgano competente establezca, según los porcentajes que corresponda a cada categoría de riesgo, hasta el imite del 100%.

(iv) Las Empresas de Operaciones Múltiples a que se refiere el inciso anterior, luego de haber efectuado las deducciones previstas en el presente párrafo, en lo que resulten pertinentes, calcularán el anticipo sobre el 50% del valor del activo neto.

(v) Las cuentas de existencias y las cuentas por cobrar producto de operaciones de exportación, en el caso de las empresas exportadoras.

(vi) Las acciones de propiedad del Estado en la Corporación Andina de Fomento, así como los derechos que se deriven de esa participación y los reajustes de valor de dichas acciones, que reciban en calidad de aporte de capital las entidades financieras del estado que se dediquen a actividades de fomento y desarrollo.

(vii) Los activos que respaldan reservas matemáticas sobre seguros de vida, en el caso de las empresas de seguros a que se refiere la Ley N°26702.

(viii)Los inmuebles, museos y colecciones privadas de objetos culturales calificados como patrimonio cultural por el Instituto Nacional de Cultura y regulados por la Ley General de Amparo al Patrimonio Cultural de la Nación, (ix) Los bienes entregados en concesión por el Estado al amparo de la normativa que regula la promoción de las inversiones privadas en infraestructura de servicios públicos, siempre que se encuentren afectados a la prestación de servicios públicos, así como las construcciones efectuadas por los concesionarios sobre tales bienes.

d) El monto efectivamente pagado por concepto de este anticipo podrá utilizarse:

(i) Como crédito contra el pago de regulariza-ción del ejercicio a que corresponde o de ejercicios futuros.

(ii) Como crédito contra los pagos a cuenta del régimen general del Impuesto a la Renta del ejercicio a que corresponde el anticipo así como de ejercicios posteriores. En caso de que se opte por su devolución, este derecho, únicamente se generará con la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del año correspondiente. Para solicitar la devolución el contribuyente deberá sustentar la pérdida tributaria o el menor impuesto obtenido sobre la base de las normas del régimen general. La devolución que corresponda deberá efectuarse en un plazo no mayor de 45 días de presentada la solicitud.

Sexta.-Derogatoria de la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 915

Derógase la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 915. Sólo es aplicable el Decreto Legislativo N° 299 a los sujetos con convenios de estabilidad jurídica.

Sétima.- Derogatoria del segundo y tercer párrafos del Artículo 4° de la Ley N° 27394

Derógase el segundo y tercer párrafos del Artículo 4o de la Ley N° 27394.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil dos.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, el primer día del mes de agosto del año dos mil dos.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas

13837

LEY N° 27805

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE TRANSFIERE RECURSOS DE LA OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL

Artículo 1°.- Objeto de la norma

Autorízase una Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2002, hasta por la suma de UN MILLÓN Y 00/100 NUEVOS SOLES (SI. 1 000 000,00), conforme al siguiente detalle:

DE LA:

SECCIÓN PRIMERA

: GOBIERNO CENTRAL

PLIEGO

032 : Oficina Nacional de Procesos Electorales

UNIDAD EJECUTORA

001 : Oficina Nacional de Procesos Electorales

FUNCIÓN

03 : Administración y Planeamiento

PROGRAMA

003 : Administración

SUBPROGRAMA

0006 : Administración General

ACTIVIDAD

00355 : Organizar y Ejecutar los Procesos

Electorales

FTE.FTO.

00 : Recursos Ordinarios

(SI.)

CATEGORIA DEL GASTO

5. GASTOS CORRIENTES

3. Bienes y Servicios

; 1 000 000,00

TOTALEGRESOS 1 000 000,00

ALA:

SECCIÓN PRIMERA

: GOBIERNO CENTRAL

PLIEGO

033 : Registro Nacional de Identificación y Estado Civil

UNIDAD EJECUTORA

001 : Reqistro Nacional de Identificación y Estado Civil

FUNCION

03 : Administración y Planeamiento

PROGRAMA

003 : Administración

SUBPROGRAMA

0006 : Administración General

ACTIVIDAD

00477 : Sistema de Procesamiento de Datos

FTE.FTO.

00 : Recursos Ordinarios



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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