Ley Nº 27744

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 27744

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NORMAS LEGALES

Lima, viernes 31 de mayo de 2002

LEY N° 27744

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO;

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE ELECTRIFICACIÓN RURAL Y DE LOCALIDADES AISLADAS Y DE FRONTERA

TÍTULO I

NECESIDAD Y UTILIDAD DE LA ELECTRIFICACIÓN RURAL

Artículo 1°.- Objeto de la Ley

Declárese de necesidad nacional y utilidad pública, la electrificación de zonas rurales y localidades aisladas y de frontera del país, con el objeto de contribuir al desarrollo socioeconómico sostenible, mejorar la calidad de vida de la población rural, combatir la pobreza, restringir la migración del campo a la ciudad y fomentar el aprovechamiento de fuentes de energía limpias y renovables.

Artículo 2°.- Rol del Estado

El proceso de ampliación de la frontera eléctrica en las zonas rurales, zonas aisladas y de frontera deberá propender al fortalecimiento del rol subsidiario del Estado en un marco de eficiencia económica y promoción de la participación privada, incluso desde las etapas de planeamiento y diseño de los proyectos.

Artículo 3°.- Definición económica de zonas rurales, localidades aisladas y zonas de frontera

Las zonas rurales, localidades aisladas y zonas de frontera del país, para efectos de la presente Ley, se consideran aquellas en que los niveles de rentabilidad financiera de las inversiones de electrificación no son necesariamente atractivos a la participación privada y requieren del rol subsidiario del Estado por tener una alta rentabilidad social.

TÍTULO II

DEL FONDO DE ELECTRIFICACIÓN RURAL

Artículo 4°.- Creación del Fondo de Electrificación Rural

Créase el Fondo de Electrificación Rural (FER), que será constituido con recursos financieros provenientes de:

4.1 El 2% de las utilidades de las empresas generadoras, transmisoras y distribuidoras del sector eléctrico, que se aplicará con cargo al Impuesto a la Renta (IR). Para el caso de las empresas concesionarias de generación de energía hidráulica, se aplicará el porcentaje antes señalado sin que éste afecte al porcentaje establecido en la Ley N° 27506, Ley del Canon;

4.2 Hasta el 25% de los recursos que se obtengan por la privatización de las empresas eléctricas del Sector Energía y Minas;

4.3 El 100% del monto de las sanciones que imponga OSINERG a las empresas que cuenten con concesión o autorización para desarrollar actividades eléctricas;

4.4 Transferencias del Tesoro Público;

4.5 Fuentes de financiamiento externo;

4.6 Los Recursos que se obtengan sobre la base de convenios de ejecución de obras de electrificación rural con Gobiernos Locales y Regionales; y,

4.7 Los aportes, asignaciones, donaciones, legados o transferencias por cualquier título provenientes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, incluyendo las que provengan de la cooperación internacional.

Los recursos anualmente asignados al FER no podrán ser inferiores al 0,85% del Presupuesto General de la República. En caso que las asignaciones a que se refieren los numerales 4.1, 4.2 y 4.3, del párrafo anterior no alcancen el porcentaje establecido en el presente párrafo, corresponderá al Tesoro Público realizar las transferencias necesarias, ya sea con recursos ordinarios o de fuente externa a fin de completar el mencionado porcentaje. De esta manera, el Ministerio de Economía y Finanzas garantizará el financiamiento previsto en la Ley.

En el caso de los recursos a que se refiere el numeral 4.2, se establece que las obras a financiar con cargo al Fondo de

Electrificación Rural podrán disponer como mínimo del 10% de los recursos de la privatización de las empresas eléctricas del sector Energía y Minas. Aquellas obras a realizarse en departamentos donde se realice la privatización de las empresas eléctricas, este límite podrá ampliarse hasta el 25% de los ingresos percibidos por tal privatización.

En caso que al finalizar un ejercicio presupuestal existiera un saldo positivo en el FER, el Ministerio de Economía y Finanzas deberá aportar recursos hasta completar el 0,85% del Presupuesto General de la República del año siguiente.

Artículo 5°.- Destino exclusivo de los recursos del Fondo de Electrificación Rural

Los recursos del Fondo de Electrificación Rural (FER) serán destinados exclusivamente a la ejecución de proyectos de electrificación en zonas rurales, localidades aisladas y de frontera del Perú, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3o de la presente Ley.

Artículo 6°.- Administración del Fondo de Electrificación Rural

El Fondo de Electrificación Rural (FER) será administrado por la Dirección Ejecutiva de Proyectos (DEP), que se constituirá como órgano de línea del Ministerio de Energía y Minas y que será encargado de ejecutar el Plan de Electrificación Rural.

Artículo 7°.- Plan de Electrificación Rural

Los proyectos de electrificación rural serán parte del Plan de Electrificación Rural, cuya formulación seguirá las pautas del Sistema Nacional de Inversión Pública de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 27293, y será aprobado anualmente por el titular del sector.

Una vez aprobado por el titular del sector, el Plan de Electrificación Rural será publicado en el Diario Oficial El Peruano a fin de que cada localidad conozca cuál es el orden de prioridad que tiene dentro del Plan, en qué fecha se proyecta el inicio y culminación de las obras de electrificación en su zona y los montos de inversión proyectados.

Los proyectos a ejecutarse dentro del Plan de Electrificación Rural, serán sujetos a una adecuada evaluación técnica a fin de garantizar su rentabilidad social y su sostenibi-lidad. Para ello, la DEP utilizará criterios de evaluación económica y social de proyectos eléctricos.

Artículo 8°.- Obligación de las entidades recaudadoras

Los montos recaudados para el Fondo de Electrificación Rural (FER), serán transferidos directamente por las entidades recaudadoras a la DEP del Ministerio de Energía y Minas en el término de los treinta (30) días siguientes al mes de recaudación, bajo responsabilidad de los Titulares de dichas entidades.

Para dicho fin, la DEP del Ministerio de Energía y Minas mantendrá una cuenta corriente en el Banco de la Nación, cuyos recursos tienen carácter de inembargables.

TÍTULO III

DEL USO DE RECURSOS ENERGÉTICOS RENOVABLES

Artículo 9°.- Declaratoria de interés nacional

Declárase de interés nacional el aprovechamiento y desarrollo de los recursos energéticos renovables de origen solar, eólico, geotérmico, hidráulico y biomasa existentes en el territorio nacional; así como su empleo preferente y previo a la obtención de un desarrollo sostenible en las zonas rurales, localidades aisladas y de frontera.

Artículo 10°.- Encargo especial respecto a las energías renovables

El Ministerio de Energía y Minas, a través de sus órganos de línea, queda encargado de fomentar el aprovechamiento y desarrollo de los recursos energéticos renovables, procurando adoptar y desarrollar nuevas tecnologías para la utilización de estos recursos en la ejecución del Programa de Electrificación Rural.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 11°.- Régimen de Tarifas

La electrificación rural deberá contar con normas específicas de diseño y construcción adecuadas a las zonas rurales, así como su norma técnica de calidad de los servicios eléctricos rurales y un régimen tarifario especial para los usuarios de electricidad que se beneficien de los proyectos del Programa de Electrificación Rural que se ejecuten al amparo de la presente Ley.

En el Reglamento de la presente Ley se especificará lo correspondiente a las normas técnicas de diseño y construcción de obras, de operación y los procedimientos para el cálculo tarifario y las tarifas topes a aplicarse.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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