Ley Nº 27745

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 27745

Lima, viernes 31 de mayo de 2002

NORMAS LEGALES

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Artículo 12°.- Propiedad y transferencia de las obras

La DEP del Ministerio de Energía y Minas transferirá a la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. -ADINELSA, la propiedad de las obras y/o instalaciones que se construyan o establezcan como resultado de la ejecución de los proyectos de electrificación de que trata la presente ley.

ADINELSA, asumirá la titularidad de las obras una vez concluidas las mismas, para su administración. Asimismo, ADINELSA promoverá la suscripción de contratos de operación y mantenimiento de las obras ejecutadas al amparo de la presente Ley con empresas concesionarias públicas o privadas y, de ser el caso, transferir las obras, previo pago del valor de las inversiones efectuadas, de acuerdo con los procedimientos que para el efecto se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 13°.- Comité de Coordinación de Electrificación Rural

Créase el Comité de Coordinación de Electrificación Rural, cuyo objeto es coordinar las acciones entre las instituciones encargadas de ejecutar el Plan de Electrificación Rural y evaluar continuamente sus avances. Este Comité estará presidido por el Viceministro de Energía del Ministerio de Energía y Minas, y estará además integrado por el Viceministro de Desarrollo Regional del Ministerio de la Presidencia, el Director Ejecutivo del DEP, el Presidente del Directorio de ADINEL-SA y el Director Ejecutivo de FONCODES.

TÍTULO VDISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Sin menoscabo de lo establecido en los Artículos 4o y 5o de la presente Ley, y con el fin de asegurar definitivamente el logro y alcance de las metas de integración fronteriza del Perú con el Ecuador, en lo pertinente al subsector eléctrico, se iniciarán y profundizarán por parte del Ministerio de Energía y Minas las gestiones institucionales respectivas para el establecimiento del Fondo Binacional para la Paz y el Desarrollo para la ejecución de los programas de electrificación fronteriza con la República del Ecuador.

SEGUNDA.- El Poder Ejecutivo expedirá el Reglamento de la presente Ley, mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Energía y Minas y de Economía y Finanzas, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de su promulgación.

Dentro del mismo término y mediante norma de igual jerarquía refrendada por el Ministro de Energía y Minas, se aprobará el Reglamento de Organización y Funciones de los órganos encargados de la ejecución y administración de las obras de electrificación rural.

TERCERA.- La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano y por un plazo de 10 años.

Para el presente año, el Fondo de Electrificación Rural (FER) se constituye con los recursos establecidos en la Ley de Presupuesto Anual 2002, en lo referente a la Electrificación Rural.

CUARTA.- Derógase o déjense sin efecto las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los nueve días del mes de mayo de dos mil dos.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA

REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la ciudad de Piura, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil dos

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN

Ministro de Energía y Minas

9811

LEY N° 27745

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA NOVENA DISPOSICIÓN TRANSITORIA DE LA LEY N° 27573, LEY DE PRESUPUESTO DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO FISCAL 2002

Artículo único.- Objeto de la ley

Modifícase la Novena Disposición Transitoria de la Ley N° 27573, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2002, con el siguiente texto:

"NOVENA.- Los recursos provenientes de las penalidades aplicadas a las empresas mineras privatizadas o titulares de concesión por concepto de compensación por la menor inversión realizada según lo establecido en sus respectivos contratos, serán invertidos en su integridad, en el departamento donde éstas están localizadas, incluyendo a todas sus provincias, para la ejecución de estudios y obras de infraestructura agrícola, pesquera y acuícola; a la construcción, mejoramiento y pavimentación de carreteras; proyectos de electrificación, salud, educación y universidades públicas, priorizados preferentemente en el ámbito de las provincias localizadas en el área de influencia de las empresas afectadas por estas penalidades."

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil dos.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil dos.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

ROBERTO DAÑINO ZAPATA

Presidente del Consejo de Ministros

Encargado de la Cartera de Economía y Finanzas

JAVIER REÁTEGUI ROSSELLÓ Ministro de Pesquería

9812

LEY N° 27746

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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