Ley Nº 27730

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 27730

Lima, viernes 24 de mayo de 2002 NORMAS LEGALES (£1 'Peruano p^g. 223515

e. Un esquema de trazado (tipografía) registrado en el país, un circuito semiconductor que incorpore dicho esquema de trazado (topografía) o un artículo que incorpore tal circuito semiconductor;

f. Un producto o servicio que utilice una marca no registrada idéntica o simi ar a una marca registrada en el país.

Artículo 223°.- Serán reprimidos con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cinco años, con sesenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al Artículo 36° inciso 4) tomando en consideración la gravedad del delito y el valor de los perjuicios ocasionados, quienes en violación de las normas y derechos de propiedad industrial:

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil dos.

1.0.0

1.8.0

1.8.1

1.8.1.003

8 320160,00

a. Fabriquen, comercialicen, distribuyan o almacenen etiquetas, sellos o envases que contengan marcas registradas;

b. Retiren o utilicen etiquetas, sellos o envases que contengan marcas originales para utilizarlos en productos de distinto origen; y

c. Envasen y/o comercialicen productos empleando envases identificados con marcas cuya titularidad corresponde a terceros.

Artículo 224°.- En los delitos previstos en este Título, el Juez a solicitud del Ministerio Público ordenará el allanamiento o descerraje del lugar donde se estuviere cometiendo el ilícito penal y se procederá a la incautación de los ejemplares de procedencia ilícita y de los aparatos o medios utilizados para la comisión del delito.

En caso de emitirse sentencia condenatoria, los ejemplares de procedencia ilícita podrán ser entregados al titular del derecho vulnerado o a una institución adecuada y en caso de no corresponder, serán destruidos. La entrega no tendrá carácter indemnizatorio.

En ningún caso procederá la devolución de los ejemplares de procedencia ilícita al encausado.

Artículo 225°.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y noventa a trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación conforme al Artículo 36° inciso 4):

a. Si el agente que comete el delito integra una organización destinada a perpetrar los ilícitos previstos en el presente capítulo.

b. Si el agente que comete cualquiera de los delitos previstos en el presente capítulo, posee la calidad de funcionario o servidor público.”

Artículo 3°.- Modifica el Artículo 288° del Código Penal

Modifícase el Artículo 288° del Código Penal en los términos siguientes:

“Artículo 288°.- El que produce, vende, pone en circulación, importa o toma en depósito alimentos, preservantes, aditivos y mezclas destinadas al consumo humano, falsificados, corrompidos o dañados que pudieran comprometer la salud de las personas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años.

La pena privativa de libertad será no menor de cuatro años si el agente hubiera utilizado sellos, etiquetas o cualquier distintivo de marcas de fábrica debidamente registradas o el nombre de productos conocidos.

Si el agente sabía que el empleo o consumo del producto originaba un peligro de muerte, la pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años.

Cuando el agente actúa por culpa, la pena privativa de libertad será no mayor de dos años.”

Artículo 4°.- Deroga dispositivos legales

Derógase todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los seis días del mes de mayo de dos mil dos.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

FERNANDO OLIVERA VEGA Ministro de Justicia

9289

LEY N° 27730

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE AUTORIZA UN CRÉDITO SUPLEMENTARIO EN EL PRESUPUESTO DEL SECTOR PÚBLICO A FAVOR DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, PROVENIENTES DE LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO DESTINADAS A FINANCIAR LOS PROGRAMAS "APOYO A LA EMERGENCIA FENÓMENO EL NIÑO -INUNDACIONES", "ATENCIÓN A LA EMERGENCIA OCASIONADA POR EL TERREMOTO DEL 23 DE JUNIO DE 2001" Y "APOYO DE EMERGENCIA A LA ZONA SUR AFECTADA POR EL SISMO"

Artículo 1°.- Finalidad

Autorízase un Crédito Suplementario en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2002, hasta por la suma de CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL CIENTO SESENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES {SI. 50 320 160,00), de acuerdo al siguiente detalle:

INGRESOS

(En Nuevos Soles)

FUENTE DE

FINANCIAMIENTO 12 : Recursos por operaciones

Oficiales de Crédito Externo

INGRESOS CORRIENTES OTROS INGRESOS CORRIENTES Ingresos Diversos Devoluciones o Anulaciones

4.0.0 : FINANCIAMIENTO

4.1.0 : OPERACIONES OFICIALES DE

CRÉDITO

4.1.2 : Operaciones Oficiales de Crédito

Externo

4.1.2.001 : Operaciones Oficiales de Crédito

Externo - Banco Interamericano de

Desarrollo - BID 27 650 000,00



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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