Tipo de Norma: Ley
Número: 27729
documento PDF
27729Pág. 223514 (EipCTUOnO NORMAS LEGALES Lima, viernes 24 de mayo de 2002
9) El acreedor puede ser postor, sin obligación de constituir garantía. Si se le adjudicara la Buena Pro, la documentación respectiva se le entregará cuando haya abonado todos los gastos del remate.
Capítulo IIDe los gastos en que incurre el Martiliero PúblicoArtículo 25°.- GastosLos gastos ocasionados con motivo de la actuación de los martilieros públicos serán reintegrados en su totalidad por quien hubiere solicitado sus servicios o por el condenado en costas en sede judicial.
Los gastos serán actualizados desde que se hubieran efectuado hasta su pago efectivo.
Si para el cumplimiento de la actividad encomendada, el martiliero deba trasladarse fuera de su domicilio legal, tendrá derecho a un reintegro en concepto de viáticos.
DISPOSICIONES FINALESPrimera.- Deroga disposiciones legalesDerogúese el Reglamento del Martiliero Público de 27 de mayo de 1914 y los Artículos 116° a 123° del Código de Comercio, así como todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Segunda.- ReglamentaciónEl Poder Ejecutivo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y a propuesta del Ministerio de Justicia, aprobará mediante Decreto Supremo el Reglamento de la presente Ley, dentro de los noventa días posteriores a su publicación.
El Poder Ejecutivo adecuará, en todo cuanto sea necesario, el Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de Propiedad Estatal y otras normas sobre subasta o remate público a las disposiciones de la presente ley, en el plazo de noventa días.
Tercera.- Martilieros en actividadLas personas que a la entrada en vigencia de la presente ley ejerzan comprobadamente la actividad de Martiliero Público y que posean el título respectivo con inscripción hábil otorgada por la Oficina de los Registros Públicos de Lima y Callao, seguirán ejerciendo la actividad sin ninguna restricción y serán reconocidos como tales para los efectos de su Registro.
Cuarta.-Título profesionalLa exigencia de Título profesional para el ejercicio de la actividad de Martiliero Público a que se refiere el inciso 3) del Artículo 6o de esta ley, procede a partir de la fecha de su publicación para los nuevos Martilieros Públicos que soliciten su Registro.
Quinta.-Vigencia del Decreto Ley N° 21125El Decreto Ley N° 21125 mantiene vigencia en todo cuanto no se oponga a la presente ley.
Sexta.- Vigencia de la leyLa presente ley entra en vigencia a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los tres días del mes de mayo de dos mil dos.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCÍA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil dos.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
FERNANDO OLIVERA VEGA Ministro de Justicia
9288LEY N° 27729
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL
Artículo 1°.- Modifica el Artículo 216° del Código PenalModifícase el Artículo 216° del Código Penal en los términos siguientes:
“Artículo 216°.- Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y de diez a sesenta días-multa, a quien estando autorizado para publicar una obra, lo hiciere en una de las formas siguientes:
a. Sin mencionar en los ejemplares el nombre del autor, traductor, adaptador, compilador o arre-glador.
b. Estampe el nombre con adiciones o supresiones que afecte la reputación del autor como tal, o en su caso, del traductor, adaptador, compilador o arreglador.
c. Publique la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones, o cualquier otra modificación, sin el consentimiento del titular del derecho.
d. Publique separadamente varias obras, cuando la autorización se haya conferido para publicarlas en conjunto; o las publique en conjunto, cuando solamente se le haya autorizado la publicación de ellas en forma separada.”
Artículo 2°.- Sustituye los Artículos 222°, 223°, 224° y 225° del Código PenalSustitúyanse los Artículos 222°, 223°, 224° y 225° del Código Penal en los términos siguientes:
“Artículo 222°.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años, con sesenta a trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación conforme al Artículo 36° inciso 4) tomando en consideración la gravedad del delito y el valor de los perjuicios ocasionados, quien en violación de las normas y derechos de propiedad industrial, almacene, fabrique, utilice con fines comerciales, oferte, distribuya, venda, importe o exporte, en todo o en parte:
a. Un producto amparado por una patente de invención o un producto fabricado mediante la utilización de un procedimiento amparado por una patente de invención obtenidos en el país;
b. Un producto amparado por un modelo de utilidad obtenido en el país;
c. Un producto amparado por un diseño industrial registrado en el país;
d. Una obtención vegetal registrada en el país, así como su material de reproducción, propagación o multiplicación;
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.