Tipo de Norma: Ley
Número: 27727
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27727NORMAS LEGALES
Lima, jueves 23 de mayo de 2002
PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICALEY N° 27727EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
DELA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE CREACIÓN DE LA CORPORACIÓN DE RECONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO DEL DEPARTAMENTO DE ICAArtículo 1°.-Creación de la CorporaciónCréase la Corporación de Reconstrucción y Desarrollo del Departamento de lea; asimismo, declárase de interés público y de necesidad nacional su reconstrucción, su recuperación social y económica.
Artículo 2°.- Naturaleza Jurídica de la CorporaciónLa Corporación de Reconstrucción y Desarrollo del Departamento de lea es una persona jurídica de Derecho Público Interno, con autonomía económica y administrativa dentro de las facultades y atribuciones de la presente Ley. La Corporación tendrá duración indefinida y su sede en la ciudad de lea.
Artículo 3°.- Objetivos de la CorporaciónLa Corporación de Reconstrucción y Desarrollo del Departamento de lea, tendrá como objetivo apoyar y propiciar, organizar, coordinar y llevar a cabo las actividades de reconstrucción y desarrollo en todo el departamento y en especial de las zonas siniestradas con motivo de los desastres naturales que azotara el departamento de lea, en los años de 1996 y 1998.
Artículo 4°.- Estructura Orgánica de la CorporaciónLa Corporación de Reconstrucción y Desarrollo del Departamento de lea tendrá un Directorio integrado por los siguientes miembros:
- Un representante del Poder Ejecutivo, quien la presidirá;
- Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas;
- Un representante del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción;
- Un representante del Ministerio de Salud;
- Un representante del Concejo Provincial de lea;
- Un representante de los Concejos Provinciales de las provincias de Pisco, Chincha, Nasca y Palpa;
- Un representante de los Concejos Distritales de la provincia de lea;
- Un representante de los Decanos de los Colegios Profesionales del departamento de lea;
- Un representante designado por las Cámaras de Comercio del departamento de lea;
- Un representante de las universidades del departamento de lea;
- Un representante de la Asociación de Agricultores de lea.
Artículo 5°.- Autorización al Poder EjecutivoAutorízase al Poder Ejecutivo para que mediante decreto supremo disponga los recursos económicos y técnicos que sean necesarios para la reconstrucción y desarrollo del departamento de lea.
Artículo 6°.- Nombramiento de los integrantes de la Corporación6.1 Los integrantes de la Corporación serán nombrados dentro de los 15 (quince) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.
I €1 'Pecuono p¿g. 2234316.2 Si por cualquier circunstancia los delegados o representantes de las mismas instituciones no fuesen designados en el término indicado, la Corporación procederá a nombrarlos provisionalmente y durará en el cargo hasta que se efectúe la designación por el organismo correspondiente.
Artículo 7°.- Designación del Comité Ejecutivo7.1 En su primera sesión el Directorio designará un Comité Ejecutivo integrado por tres miembros, con residencia en la ciudad de lea. El Comité Ejecutivo tendrá por función primordial administrarla Corporación.
7.2 El Directorio dentro de los 30 (treinta) días contados a partir de su fecha de creación, especificará las funciones y responsabilidades del Comité Ejecutivo.
Artículo 8°.- Nombramiento del Gerente8.1 El Directorio nombrará un Gerente. El nombramiento no podrá recaer en ningún miembro del Directorio ni del Comité Ejecutivo.
8.2 En el Reglamento de la presente Ley se señalará sus funciones, remuneración e incompatibilidades.
Artículo 9°.- Fines de la Corporación9.1 La Corporación de Reconstrucción y Desarrollo del Departamento de lea tendrá los siguientes fines:
a. Desarrollar programas de rehabilitación, dotación y mejoramiento de los servicios públicos propiciando y ejecutando en colaboración con otros organismos públicos la solución en los problemas de urbanismo y vivienda e infraestructura.
b. Promover la reconstrucción y refacción de los inmuebles dañados por los desastres naturales que sufriera el departamento de lea, en los años de 1996 y 1998.
c. Desarrollar un plan de auxilio a los damnificados por los desastres naturales, que comprende el suministro de créditos a largo plazo para la reposición o rehabilitación de pequeñas y medianas empresas.
d. Estudiar, planear y ejecutar los Programas de Desarrollo Económico y Social, propiciando para ello la acción conjunta de la iniciativa privada y la inversión pública, así como el concurso del crédito interno y externo para atender al finan-ciamiento.
e. Proporcionar y propiciar la colaboración y participación de los diversos organismos del sector privado en las tareas de reconstrucción de las áreas siniestradas por los desastres naturales pasados; y
f. Los demás que le señale la ley o que le encomienden los poderes públicos.
9.2 Para la realización de los fines indicados la Corporación utilizará, en cuanto sea posible, los servicios de los organismos y reparticiones estatales.
Artículo 10°.- Otras funciones de la Corporación
10.1 La Corporación administrará sus rentas y planificará, ejecutará y controlará las obras y programas que se indican en el Artículo 9o, pudiendo realizar los actos y contratos necesarios. Dará publicidad a sus acuerdos y trimestralmente a su movimiento económico.
10.2 La Corporación formulará planes de acción, a corto, mediano y largo plazo.
10.3 La Corporación remitirá copia de su Balance Anual a la Contraloría General de la República.
Artículo 11 °.-Obras que ejecute la Corporación
Las obras que ejecute la Corporación se adjudicarán previa licitación pública. El mismo procedimiento se seguirá para los estudios y proyectos que realice.
Artículo 12°.- Bienes y Rentas de la Corporación
Son bienes y rentas de la Corporación las que el Poder Ejecutivo le asigne y las donaciones que reciba de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.