Ley Nº 27693

Visualice o descargue la versión PDF de la ley número 27693

Tipo de Norma: Ley

Número: 27693


Visualización de la norma: Ley 27693



Descargar Ley 27693 en PDF -

documento PDF

 27693

Lima, viernes 12 de abril de 2002 NORMAS LEGALES €1 Peruano p*g- 221209

sente Ley, la dependencia orgánica y el o los funcionarios que tienen o tendrán la responsabilidad de las funciones de coordinación de cooperación técnica internacional.

SEXTA.- Otorgúese un plazo máximo de sesenta días, a partir de la vigencia de la presente Ley, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Secretaría Ejecutiva de Cooperación Técnica Internacional (SECTI) para transferir a la APCI el Registro Nacional de Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX) y el Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD) Nacionales receptoras de Cooperación Técnica Internacional con el Registro de Donaciones respectivamente.

SÉTIMA.- Dentro de los sesenta días de la vigencia de la presente Ley el Ministerio de Relaciones Exteriores aprobará el Reglamento de Organización y Funciones de la APCI.

OCTAVA.- La APCI propone en el término de sesenta días desde su instalación, la adecuación de las normas de Cooperación Técnica Internacional.

NOVENA.- Autorícese al Ministerio de Economía y Finanzas para que efectúe la transferencia de los recursos económicos necesarios para el funcionamiento de la APCI durante el presente ejercicio presupuestal, con cargo a los presupuestos aprobados de la Secretaría Ejecutiva de Cooperación Técnica Internacional de la Presidencia del Consejo de Ministros y del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los ocho días del mes de abril de dos mil dos.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA PrimerVicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de abril del año dos mil dos.

RAÚL DIEZ CANSECO TERRY PrimerVicepresidente de la República Encargado del Despacho Presidencial

ROBERTO DAÑINO ZAPATA Presidente del Consejo de Ministros

FERNANDO ROSPIGLIOSI C.

Ministro del Interior

Encargado de la Cartera de Relaciones Exteriores

6732

LEY N° 27693

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente;

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE CREA LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA - PERÚ

Artículo 1°.- Objeto de la Unidad de Inteligencia Financiera

Créase la Unidad de Inteligencia Financiera, que también se le denomina UIF, con personería jurídica de Derecho Público, con autonomía funcional, técnica y administrativa, encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información para prevenir y detectar el lavado de dinero o activos, con pliego presupuestal adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 2°.- Recursos Económicos de la UIF

Constituyen recursos que financian las actividades de la UIF:

1. Las transferencias que realice el Ministerio de Economía y Finanzas.

2. Las donaciones de Estado a Estado.

3. Las ayudas que provengan de convenios internacionales.

4. El 10% del patrimonio que el Estado incaute producto de las investigaciones y denuncias de la UIF, culminadas las acciones legales respectivas.

Artículo 3°.- Funciones de la UIF

La Unidad de Inteligencia Financiera tiene las siguientes funciones:

1. Es responsable de solicitar, recibir y analizar información sobre las transacciones sospechosas que le presenten los sujetos obligados a informar por esta Ley.

2. Es responsable de solicitar la ampliación de la información antes citada con el sustento debido, recibir y analizar los Registros de Transacciones.

3. Está facultado para solicitar a las personas obligadas, por esta Ley, la información que considere relevante para la prevención y análisis del lavado de dinero o de activos.

4. Es responsable de comunicar al Ministerio Público aquellas transacciones que luego de la investigación y análisis respectivos, se presuma que estén vinculadas a actividades de lavado de dinero o de activos para que proceda de acuerdo a ley.

Artículo 4°.- Consejo Consultivo

La UIF cuenta con un Consejo Consultivo, con la finalidad de realizar una adecuada labor de coordinación en la elaboración de estrategias, políticas y procedimientos para la prevención del lavado de dinero o de activos, así como para atender los casos que el Director Ejecutivo de dicha Unidad considere necesario someter a su opinión, y está constituido por:

1. Un representante de la Superintendencia de Banca y Seguros, quien la presidirá.

2. Un representante del Ministerio Público.

3. Un representante de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT).

4. Un representante de Aduanas.

5. Un representante de la Comisión Nacional Super-visora de Empresas y Valores (CONASEV).

El Director Ejecutivo actúa como secretario.

También podrán integrar este órgano representantes de otros Organismos de Control, en la medida de que existan personas naturales y/o jurídicas sujetas a su supervisión que por crearse reporten información para la prevención del lavado de dinero o activos a la UIF, así como representantes de otros organismos cuya participación resulte necesaria para sus fines, según establezca el Reglamento correspondiente.

Los miembros del Consejo Consultivo son designados por el órgano de mayor jerarquía de la entidad que representan.

Artículo 5°.- La Dirección Ejecutiva

La Dirección Ejecutiva está a cargo del Director Ejecutivo, quien dirige y administra la UIF, es el titular del pliego presupuestal de la UIF, está obligado a dar cuenta de los actos de la Unidad al Ministro de Economía y Finanzas. En representación de la UIF comunica al Ministerio Público los casos que se presuma están vinculados a actividades de lavado de dinero o de activos.

El Director Ejecutivo es designado por el Superintendente Nacional de Banca y Seguros y ejerce el cargo por el período de 3 (tres) años, pudiendo ser nombrado por un período más. Continuará en el ejercicio mientras no se designe a su sucesor.

Artículo 6°.- Del personal de la UIF

El equipo técnico de la UIF está conformado por un grupo de personas que al igual que el Director Ejecutivo deben contar con solvencia moral, de comprobada capacitación y experiencia en operaciones bancadas, afines o en la investigación de delitos financieros y/o lavado de dinero o de activos. El personal está sujeto al régimen laboral de la actividad privada.

El cargo de Director Ejecutivo y del personal de la UIF es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad profesional o técnica, sea pública o privada, de conformidad con la Ley N° 27588, Artículo 2o, excepto la docencia.

Artículo 7°.- De la estructura administrativa de la UIF

La estructura administrativa de la UIF parte de la Dirección Ejecutiva, cuyas funciones complementarias y del resto del personal de la UIF serán establecidas en el Reglamento. Las causales de revocación y remoción serán establecidas en el Reglamento.

Artículo 8°.- De los sujetos obligados a informar

Están obligadas a proporcionar la información a que se refiere el Artículo 3o de la presente Ley las siguientes personas naturales o jurídicas:

1. Las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros y demás comprendidas en los Artículos 16° y 17° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702.

2. Las empresas emisoras de tarjetas de crédito y/o débito.

3. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito.

4. Los fideicomisarios o administradores de bienes, empresas o consorcios.

5. Las sociedades agentes de bolsa y sociedades intermediarias de valores.

6. Las sociedades administradoras de fondos mutuos, fondos de inversión, fondos colectivos, y fondos/ seguros de pensiones.

7. La Bolsa de Valores, otros mecanismos centralizados de negociación e instituciones de compensación y liquidación de valores.

8. La Bolsa de Productos.

9. Las empresas o personas naturales dedicadas a la compra y venta de automóviles, embarcaciones y aeronaves.

10. Las empresas o personas naturales dedicadas a la actividad de la construcción e inmobiliarias.

11. Los casinos, sociedades de lotería y casas de juegos, incluyendo bingos, hipódromos y sus agencias.

12. Los almacenes generales de depósitos.

13. Las agencias de aduanas.

14. Las empresas que permitan que mediante sus programas y sistemas de informática se realicen transacciones sospechosas.

Asimismo quedan obligados a informar a la UIF, con respecto a transacciones sospechosas, transacciones de acuerdo al monto que fije el Reglamento, las personas naturales o jurídicas que se dediquen a las actividades de:

15. La compra y venta de divisas.

16. El servicio de correo y courrier.

17. El comercio de antigüedades.

18. El comercio de joyas, metales y piedras preciosas, monedas, objetos de arte y sellos postales.

19. Los préstamos y empeño.

20. Las agencias de viajes y turismo, hoteles y restaurantes.

21. Los Notarios Públicos.

22. Las personas jurídicas que reciben donaciones o aportes de terceros.

23. Los despachadores de operaciones de importación y exportación.

24. Los servicios de cajas de seguridad y consignaciones, que serán abiertas con autorización de su titular o por mandato judicial.

Del mismo modo quedan obligadas a proporcionar información cuando sea requerida para efectos de análisis:

25. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

26. Aduanas.

27. La Comisión Nacional Supervisora de Valores.

28. Los Registros Públicos.

29. Las Centrales de Riesgo Público o Privado.

30. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

Mediante decreto supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas, se ampliará la lista de personas naturales o jurídicas obligadas a proporcionar la información que establece este artículo.

Artículo 9°.- Registro de Transacciones

Las transacciones para los efectos de la presente Ley se sujetarán a las siguientes reglas:

1. Los sujetos obligados a informar, conforme a la presente Ley, deben registrar cada transacción que supere el monto que se establezca en el Reglamento respectivo por los siguientes conceptos:

a) Depósitos en efectivo: en cuenta corriente, en cuenta de ahorros, a plazo fijo y en otras modalidades a plazo.

b) Depósitos constituidos con títulos valores, computados según su valor de cotización al cierre del día anteriora la imposición.

c) Colocación de obligaciones negociables y otros títulos valores de deuda emitidos por la propia entidad.

d) Compraventa de títulos valores -públicos o privados- o de cuotapartes de fondos comunes de inversión.

e) Compraventa de metales preciosos (oro, plata, platino).

f) Compraventa en efectivo de moneda extranjera.

g) Giros o transferencias emitidos y recibidos (interno y externo) cualesquiera sea la forma utilizada para cursar las operaciones y su destino (depósitos, pases, compraventa de títulos, etc.).

h) Compraventa de cheques girados contra cuentas del exterior y de cheques de viajero.

i) Pago de importaciones.

j) Cobro de exportaciones.

k) Venta de cartera de la entidad financiera a terceros.

l) Servicios de amortización de préstamos.

m) Cancelaciones anticipadas de préstamos.

n) Constitución de fideicomisos y todo tipo de otros encargos fiduciarios.

o) Compraventa de bienes y servicios.

p) Transacciones a futuro pactados con los clientes.

q) Otras operaciones o transacciones que se consideren de importancia que establezca el Reglamento.

2. Las características del registro serán especificadas en el Reglamento correspondiente debiendo contener, por lo menos, en relación con cada transacción, lo siguiente:

a) La identidad y domicilio de sus clientes habituales o no, acreditada mediante la presentación del documento en el momento de entablar relaciones comerciales y, principalmente, al efectuaruna transacción, según lo dispuesto en el presente artículo. Para tales efectos, se deberá registrar y verificar por medios fehacientes la identidad, representación, domicilio, capacidad legal, ocupación y objeto social de las personas jurídicas, así como cualquier otra información sobre la identidad de las mismas, a través de documentos, tales como Documento Nacional de Identidad, pasaporte, partida de nacimiento, licencia de conducir, contratos sociales, estatutos, o cualesquiera otros documentos oficiales o privados, sobre la identidad y señas particulares de sus clientes.

Los sujetos obligados deben adoptar medidas razonables para obtener, registrar y actualizar la información sobre la verdadera identidad de sus clientes, habituales o no, y las transacciones comerciales realizadas a que se refiere el presente artículo.

b) Descripción del tipo de transacción, monto, moneda, cuenta(s) involucrada(s) cuando corresponda, lugar(es) donde se realizó la transacción y fecha.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


Este sitio usa imágenes de Depositphotos