Ley Nº 27641

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 27641

Lima, sábado 19 de enero de 2002 NORMAS LEGALES Ctpcrüano pag. 215971

poración de la garantía hipotecaria en el título valor, sin embargo, únicamente será oponible a terceros de buena fe desde que se inscriba el acto de emisión en el Registro Público donde esté inscrito el derecho de hipoteca. El título deberá señalar si el acto de emisión se encuentra inscrito en el Registro Público;

e) La inscripción del acto de emisión se realizará simultáneamente o con posterioridad a la inscripción de la constitución de la garantía hipotecaria. La inscripción operará por el mérito de la comunicación que el emisor o el notario curse al Registrador, sin que se requiera para ello de instrumento público, pero siempre simultáneamente o luego que la garantía hipotecaria quede inscrita. Dicha comunicación, que tendrá carácter de declaración jurada, puede estar contenida en el acto por el que se inscribe la garantía hipotecaria. La inscripción en el Registro Público dará publicidad a que el propietario del Título de Crédito Hipotecario Negociable será el titular del crédito y de la garantía hipotecaria incorporados al mismo;

f) La transferencia del Título de Crédito Hipotecario Negociable importará la del crédito y la de la garantía hipotecaria que incorpore. La transferencia de la garantía hipotecaria, sin embargo, únicamente será oponible a terceros de buena fe desde que el acto de emisión sea inscrito en el Registro Público;

g) Son aplicables al Título de Crédito Hipotecario Negociable que se emita en virtud del presente párrafo las disposiciones contenidas en los artículos precedentes, en tanto no sean incompatibles con las normas aplicables a éste; y,

h) La Superintendencia queda autorizada a expedir las disposiciones complementarias que se requieran para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente párrafo.

245.5.- El Título de Crédito Hipotecario Negociable, sea emitido por el Registro Público, o por el acreedor con o sin intervención de notario, puede también ser representado mediante anotaciones en cuenta sin que se requiera de la previa emisión de un título físico, de acuerdo a las disposiciones complementarias que se emita. A partir del registro contable en la Institución de Compensación y Liquidación, la titularidad del crédito y de la garantía hipotecaria corresponderán a quien aparezca inscrito como propietario del Título de Crédito Hipotecario Negociable en tales registros. Asimismo, la transferencia del referido título valor, conjuntamente con los derechos que confiere, operará mediante anotación en cuenta. CONASEV queda facultada para expedir las disposiciones complementarias aplicables a la representación del Título de Crédito Hipotecario Negociable mediante anotación en cuenta."

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil uno.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los Artículos 108° de la Constitución Política y 80° del Reglamento del Congreso, ordeno que se publique y cumpla

En Lima, a los diecisiete días del mes de enero de dos mil dos.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

1323

LEY N° 27641

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO N° 862, LEY DE FONDOS DE INVERSION EN VALORES

Artículo 1°.- Sustitución

Sustítúyese el texto del Artículo Io de la Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, aprobada por Decreto Legislativo N° 862, por el siguiente:

"Artículo Io.- Fondo de Inversión es un patrimonio autónomo integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión en instrumentos, operaciones financieras y demás activos, bajo la gestión de una sociedad anónima denominada Sociedad Administradora de Fondos de Inversión, por cuenta y riesgo de los partícipes del Fondo. En adelante toda mención a ‘sociedad administradora’ deberá entenderse referida a sociedad administradora de fondos de inversión, asimismo, toda mención a ‘fondo’ deberá entenderse referida a fondo de inversión. Estos Fondos también pueden ser administrados por las Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos de Inversión en Valores a las que se refiere la Ley del Mercado de Valores."

Artículo 2°.- Sustitución

Sustitúyese el texto del Artículo 2o de la Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, Decreto Legislativo N° 862, por el siguiente:

"Artículo 2°.- El patrimonio del Fondo está dividido en cuotas que se representan en certificados de participación. Los certificados de participación son transferibles y pueden adoptar la forma de títulos o anotaciones en cuenta.

Los Certificados de Participación pueden ser colocados por oferta pública o privada.

Puede emitirse, respecto de un mismo fondo, cuotas agrupadas en clases con distintos contenidos de derechos, previa autorización de la CONASEV."

Artículo 3°.- Sustitución

Sustitúyese el texto del Artículo 3o de la Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, Decreto Legislativo N° 862, por el siguiente:

"Artículo 3°.- Los Fondos son de capital cerrado. Se caracterizan porque su número de cuotas es fijo. Dichas cuotas no son susceptibles de rescate antes de la liquidación del Fondo, salvo que se trate de reembolsos derivados del ejercicio del derecho de separación del

Fondo que corresponde a los partícipes, de acuerdo con las condiciones que para el efecto hayan sido previstas en las normas de carácter general que dicte CONASEV. Corresponde a la Asamblea General de Partícipes acordar que se efectúen nuevas aportaciones o se aumente el número de cuotas."

Artículo 4°.- Sustitución

Sustltúyese el texto del Artículo 4o de la Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, Decreto Legislativo N° 862, por el siguiente:

"Artículo 4°.- El funcionamiento y las operaciones de cada Fondo se sujetarán a la presente ley, al reglamento de la materia, a su reglamento de participación y al contrato suscrito con el partícipe."

Artículo 5°.- Sustitución

Sustitúyese el inciso a) del Artículo 5o de la Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, Decreto Legislativo N° 862, en los siguientes términos:

"Artículo 5°.- La calidad de partícipe en los Fondos se adquiere por:

a) Suscripción de Certificados de Participación, en el momento en que la sociedad administradora recibe el aporte del inversionista. Este aporte deberá ser efectuado en efectivo o en bienes no dinerarios, debiendo regirse en este último caso por las disposiciones de carácter general que dicte CONASEV;

(...)"

Artículo 6°.- Sustitución

Sustitúyese el primer párrafo y el inciso q) del Artículo 9o de la Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, Decreto Legislativo N° 862, en los siguientes términos:

"Artículo 9o - El reglamento de participación de los Fondos debe contener, entre otros, lo siguiente:

(...)

q) Normas respecto a las operaciones del Fondo con activos de personas vinculadas o relacionadas a la sociedad administradora y las de éstas con cuotas del Fondo."

(...)"

Artículo 7°.- Sustitución

Sustitúyese el texto del Artículo 10° de la Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, Decreto Legislativo N° 862, por el siguiente:

"Artículo 10°.- Las inversiones de los recursos de los Fondos podrá efectuarse en todo tipo de bienes y derechos según lo que se establezca en la presente Ley, el reglamento de la materia y en sus reglamentos de participación."

Artículo 8°.- Sustitución

Sustitúyese el primer párrafo y los literales i. y vi. del inciso b) del Artículo 11o de la Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, Decreto Legislativo N° 862, en los siguientes términos:

"Artículo 11o.- Los Fondos deben constituir una Asamblea General de Partícipes, la cual podrá ser ordinaria y extraordinaria. Son funciones de ésta:

(...)

b) Asamblea Extraordinaria, que se celebra cuando lo exijan las necesidades del Fondo a solicitud del porcentaje de partícipes que señale el reglamento de participación o la Asamblea Ordinaria.

i. Aprobar las modificaciones, que proponga la sociedad administradora, al reglamento de participación del Fondo;

(...)

vi.Resolver los demás asuntos que la ley o el reglamento de participación establezcan."

Artículo 9°.- Sustitución

Sustitúyese el texto del Artículo 12° de la Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, Decreto Legislativo N° 862, por el siguiente:

"Artículo 12°.- Son Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión las sociedades anónimas que tienen como objeto social exclusivo la administración de uno o más fondos de inversión, pudiendo desempeñar también la administración de los fondos mutuos de inversión en valores, de acuerdo a las leyes sobre dicha materia. Corresponde a CONASEV autorizar la organización y funcionamiento de la sociedad administradora, así como ejercer el control y supervisión de ésta."

Artículo 10°.- Sustitución

Sustitúyese el texto del Artículo 13° de la Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, Decreto Legislativo N° 862, por el siguiente:

"Artículo 13°.- El capital suscrito y pagado de las sociedades administradoras es de setecientos cincuenta mil nuevos soles (SI. 750 000,00). No obstante lo anterior, el patrimonio neto de la sociedad administradora no podrá ser inferior a 0,75% de la suma de los patrimonios de los fondos mutuos y fondos de inversión bajo su administración.

Adicionalmente, mediante normas de carácter general CONASEV podrá establecer un límite máximo al patrimonio mínimo exigible a las sociedades administradoras en función a las características de los Fondos administrados y a la situación del mercado."

Artículo 11°.- Adición

Incorpórase, como Artículo 13°-A, de la Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, Decreto Legislativo N° 862, el siguiente texto:

"Artículo 13°-A.- Las sociedades administradoras deberán constituir una garantía en favor de CONASEV, en respaldo de los compromisos contraídos con los partícipes a su cargo, por un monto no inferior al porcentaje que mediante norma de carácter general establezca CONASEV en función del patrimonio neto administrado de cada Fondo de inversión.

La garantía a que alude el párrafo anterior tiene carácter intangible y no puede ser objeto de medida judicial o gravamen. Dicha garantía podrá adoptar las siguientes modalidades:

a) Depósito bancario a la orden de CONASEV;

b) Carta fianza bancada en favor de CONASEV; y,

c) Póliza de caución emitida por empresas de seguros en favor de CONASEV.

CONASEV podrá exigir una garantía por montos mayores en razón del volumen y naturaleza de los Fondos de inversión, o de otras circunstancias fundamentadas."

Artículo 12°.- Adición

Incorpórase, como Artículo 13°-B, de la Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, Decreto Legislativo N° 862, el siguiente texto:

"Artículo 13°-B.- La garantía podrá ser ejecutada por CONASEV, cuando durante la gestión de cualquiera de los Fondos de inversión, la sociedad administradora incurra en alguna de las siguientes causales:

a) Incumplir las obligaciones contraídas con los partícipes, según lo dispuesto en las normas legales vigentes;

b) Incurrir en dolo o negligencia en el desarrollo de sus actividades que ocasione perjuicio al Fondo de inversión;



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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