Tipo de Norma: Ley
Número: 27640
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27640Pág. 215970 €1 PCCUOnO |
NORMAS LEGALESLima, sábado 19 de enero de 2002
PODER LEGISLATIVO
HENRY PEASE GARCÍA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
CONGRESO DE LA REPUBLICALEY N° 27639CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 44° DE LA LEY N° 27050, LEY GENERAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDADAL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPÚBLICA
POR TANTO:
No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los Artículos 108° de la Constitución Política y 80° del Reglamento del Congreso, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los diecisiete días del mes de enero de dos mil dos.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCÍA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
1322 Artículo 1°.- Modificación del Artículo 44° de la Ley N°27050Modifícase el Artículo 44° de la Ley N° 27050, el mismo que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 44°.- Dotación de áreas y acceso a instalaciones públicas y privadas44.1 Toda infraestructura de uso comunitario, público y privado, que se construya con posterioridad a la promulgación de la presente Ley, deberá estar dotada de acceso, ambientes, corredores de circulación, e instalaciones adecuadas para personas con discapacidad.
44.2 Los propietarios y administradores de establecimientos, locales y escenarios donde se realicen actividades y/o espectáculos públicos, así como los organizadores de dichas actividades y/o espectáculos tienen la obligación de habilitar y acondicionar para la realización de cada evento, acceso, áreas, ambientes, señalizaciones pertinentes para el desplazamiento de personas con discapacidad.
44.3 Toda infraestructura de uso comunitario, público y privado, construida con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, tiene un plazo máximo de dos años para acondicionar los accesos, ambientes, corredores de circulación, para el desplazamiento y uso de personas con discapacidad.
44.4 En el caso de los Monumentos Históricos considerados Patrimonio Nacional, se deberá contar con la autorización previa del Instituto Nacional de Cultura, para habilitar y/o acondicionar acceso, ambientes y señalizaciones para el desplazamiento y uso de personas con discapacidad.
44.5 Las municipalidades en uso de sus facultades deberán tener en cuenta el cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma para el otorgamiento de las licencias de construcción.
Artículo 2°.-VigenciaLa presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil uno.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
LEY N° 27640CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 27287 -LEY DE TÍTULOS VALORESArtículo único.- AdiciónIncorpóranse como párrafos 245.4 y 245.5 de la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores, los siguientes textos:
"245.4.- El Título de Crédito Hipotecario Negociable podrá también emitirse bajo el siguiente régimen:
a) Con o sin intervención de notario público, puede ser emitido por las empresas del Sistema Financiero Nacional, u otras entidades que autorice la Superintendencia, acreedoras o no, cuando la garantía hipotecaria que respalde su crédito se encuentre o vaya a ser inscrita en el Registro Público;
b) El emisor debe contar con la previa autorización del propietario del bien que sirve de garantía y, en su caso, del deudor del crédito garantizado, otorgadas personalmente o a través de representante debidamente facultado. Dicha autorización puede ser simultánea o posterior a la contratación del crédito;
c) La emisión se podrá efectuar en cualquier momento posteriora la autorización concedida, por el solo mérito de ella. Las características e información del crédito y de la garantía hipotecaria que se consigne en el Título de Crédito Hipotecario Negociable deberán guardar correspondencia con las que obran u obrarán en el Registro Público, bajo responsabilidad del emisor y, en su caso, del notario. El Título de Crédito Hipotecario Negociable podrá ser emitido a la orden del emisor o de la persona que ésta disponga;
d) La emisión del Título de Crédito Hipotecario Negociable importa la incorporación del crédito y de la garantía hipotecaria en el mismo. A partir de su emisión, el propietario del Título de Crédito Hipotecario Negociable es titular del crédito y de la garantía incorporados al mismo. La incor-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.