Tipo de Norma: Ley
Número: 2763
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027635.°
ley No. 2763
Almacenes generales destinados al depósito y conservación de mercaderías
productos nacionales é importados
el PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto el Congreso ha dado la le y siguiente:
El Congreso de la República Peruana.
Ha dado la ley siguiente:
Artículo l.°— El Poder Ejecutivo podrá autorizará sociedades anónimas para establecer almacenes generales destinados al depósito y conservación de mercaderías y productos, nacionales é importados.
Él Gobierno fijará, en cada caso, las garantías que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de las Compañías con el público y aprobará las tarifas máximas que pueden cobrar por depósito y operaciones
anexas.
Por ahora, dichas compañías sólo harán operaciones en almacenes fiscales.
El Gobierno podrá suscribir hasta la marta parte del capital de las expresadas compañías.
La Dirección de Aduanas tendrá á su
°argo la supervigilancia de los almacenes.
Artículo 2.°—Contra la entrega de los efectos depositados, la administración (Ll almacén expedirá ála orden del deportante un “certificadode depósito”, que
•levará anexo un “Warrant”, si asilo
quiere el interesado, expresando en uno y °fro documento:
L°—Nombre y domicilio del depositante;
2.°—La fecha de la expedición;
3.°—El número de órden del certifi-do;
4-.°—Designación del almacén y la firma y sello del Administrador;
-La especie de las mercaderías 6 productos, su cantidad, peso, calidad y estado, clase y marca de los bultos y toda otra indicación que sirva para identificar los artíeulós y conocer su valor;
6. °—El monto del seguro, nombre y domicilio del asegurador;
7. °—El tiempo por el cuál se hace el depósito, que no excederá de un año;
8. °—La cantidad que han de pagar por almacenaje, conservación y operaciones anexas;
9. °—La declaración de estar ó no los artículos afectos á derechos de aduana, impuestos de consumo ú otros, expresándose el importe de lo que adeudan por otros conceptos.
Artículo 3.°—Los recibos y warrants serán del tipo uniforme según modelo que dará el Poder Ejecutivo; llevarán numeración impresa correlativa y serán retirados de libros talonarios que conservará el almacén, debiendo consignarse en los talones todas las circunstancias que indica el artículo anterior.
Artículo 4. ° — Antes de expedirse certificado de depósito por mercaderías afectas á derechos de aduana, se practicará por la aduana respectiva el reconocimiento, aforo y liquidación de los derechos, y se fijará, igualmente, por las autoridades respectivas el adeudo por impuestos de consumo ú otros.
Artículo 5:0—Sólo se expedirán certificados de depósito por mercaderías cuyo valor aproximado no sea inferior á cien libras peruanas.
Artículo 6.° - No podrá expedirse certificado de depósito por artículos sujetos á gravamen ó á embargo judicial, notificados á la administración del almacén.
Artículo 7.° — Es prohibido á las compañías de almacenes generales practicar operaciones de compra-venta de mercaderías ó productos de la misma naturaleza que aquellos que reciban en depósito, y hacer préstamos sóbrelos artículos depositados,
Artículo 8.° —Todo adquiriente de un certificado dedepósitoó tenedor de un warrant tendrá derecho á examinar los efectos depositados y detallados en dichos documentos, pudiendo retirar muestras de los mismos si se prestan para ello por su naturaleza, en la proporción y
forma que determine el decreto reglamentario.
Artículo 9.°—í a empresa es*responsable de los daños sufridos por las mercaderías desde su recepción hasta su devolución, por causa de pérdida, deterioro ó demora en su devolución, á menos que pruebe que el daño ha sido causado por fuerza mayor, por la naturaleza misma de las mercaderícis ó por defecto de embalaje, no apreeiables exteriormente, ó por culpa del depositante ó de sus empleados.
.. Artículo 10 °— Las mercaderías que se depositen serán aseguradas contra incendio, y cuando los interesados noloj hubieren hecho, lo hará por cuenta y riesgo de ellos, la administración de los almacenes.
Artículo 11.°—El tenedor deuncertificado de depósito y del warrant anexo, tiene derecho de pedir que el depósito se divida en lotes y que por cada lote se le dé nuevo certificado con su warrant respectivo, en sustitución de los anteriores que serán anulados.
Artículo 12.° -Los certificados de depósito y warrants son transferibles por endoso.
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El endoso produce los efectos siguientes:
A) .—Siendo del certificado y del warrant transfiere la libre disposición de los artículos depositados;
B) .—Siendo del warrant confiere derecho de prenda sobre los mismos artículos en garantía de la suma prestada por ellos;
C.) — Siendo del certificado, transfiere el derecho de libre disposición de los artículos, con el gravamen prendario á favor del tenedor del warrant.
Artículo 13.°—El endoso del certificado de depósito separado del warrant puede hacerse en blanco, con solo la fecha y la firma del endosante.
Es facultativo el registro de estos endoses en el libro de endoses del almacén.
Artículo 14.° —El primer endose del
warrant separado del certificado, contendrá la fecha, firma del endosante, nombre, domicilio y firma del endosatario, cantidad prestada, fecha del vencimiento de la deuda, interés pactado, lugar del pago, y declaración de que el warrant se transfiere en garantía de la obligación.
En el certificado de depósito respectivo se pondrá copia exacta del primer endose del warrant, firmado por el endosante y el endosatario. Dicho endose sel transcribirá inmediatamente en el libro
de endoses que llevará el almacén; y el administrador de éste certificará al pj¿ del endose que queda hecha la trascrip. ción.
Mientras no se registre el primer endose del warrant no queda constituida la prenda sobre las mercaderías deposi-tadas.
Los endosos subsiguientes, cuyo registro no es obligatorio podrán hacerse en blanco.
Artículo 15.°—Los efectos depositados se devolverán al tenedor del certificado de depósito que presente dicho certificado y el warrant anexo, constando la cancelación de este último, si hubiese sido negociado, ó hallándose endosado á su favor ó en blanco.
Artículo 16.°—No siendo pagado el warrant á su vencimiento, el tenedor lo hará contra el primer endosante, dentro de ocho días, con las formalidades para el protesto de las letras de cambio.
El administrador del almacén, á solí citud del acreedor, aparejado con el warrant y testimonio del protesto, ordenará sin necesidad de decreto judicial, después de trascurridos dos días desde la fecha del protesto, la venta de las mercaderías depositadas.
Esta orden será comunicada por carta certificada al último endosatario del certificado de depósito, cuyo nombre y domicilio hubiesen sido registrados, ó al depositario si no hay endoso registrado.
Artículo 17‘°—La venta de los artículos afectos al pago de warrants no se suspenderá por quiebra, incapacidad ó muerte del deudor, ni por otra causa que no sea orden judicial, previa consignación del importe de la deuda, intereses y gastos.
Artículo 18.°—La venta se hará en el almacén, previa publicación de anuncios por seis días, por martiliero que designará el administrador, según orden de nombramiento dentro de una nómina que anualmente formará la Corte Superior de la jurisdicción respectiva, y se observará lo dispuesto para ventas al martillo en el artículo 705 del Código de Procedimientos Civiles; pero no será necesaria la tasación de las mercaderías y se adjudicarán al mejor postor, cualquiera que sea el precio ofrecido.
Artículo 19.°—El producto de la venta se aplicará en primer término á pagar los derechos, los gastos de conservación y seguros adeudados al .almacén; en segundo lugar, la comisión del martiliero y demás gastos de la venta; en tercer lagar, los derechos de aduana y otros im-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.