Ley Nº 2762

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Tipo de Norma: Ley

Número: 2762


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 02762

LEY N.° 2763

Moneda de níquel: mandando

acuñar cien mil libras.

en piezas de veinte, diez y cinco centavos

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:

El Congreso ele lo República Peruana.

Ha dado la ley siguiente:

veinte y tres miligramos de oro fino por libra peruana, en moneda sellada de plata peruana ó en barras del mismo metal en la proporción de veinte y cinco gramos de nueve décimos de plata fina por sol.

Artículo 3.®—La Junta de Vigilancia á medida que efectúe la emisión, reembolsará al Gobierno el costo de la acuñación y trasporte de estas cien mil libras; conservará del sobrante cincuenta mil libras como fondo especial para cubrir los gastos de acuñación de monedas de plata, por la que deberán canjearse las piezas de niquel de veinte y de diez centavos, tan pronto como la cotización de la onza troy de plata standard en el mercado de Londres se haya mantenido inferior á

treinta peniques, por no menos de seis meses, y el saldo se dedicará á amortizar los préstamos derivodos de la ley núme ro 2111.

a, en cheques eir-sellada de oro pe

miares ó en moneda

Artículo l.°— Autorízase la acuñación en Estados Unidos ó en el país, de moneda de niquel, por un valor nominal de cien mil libras peruanas oro, en piezas que represente veinte, diez y cinco centavos, en la proporción de:

Veinte y cinco mil libras en piezas de veinte centavos.

Veinte y cinco mil libras en piezas de diez centavos.

Cincuenta mil libras en piezas de cinco centavos.

La ley, el diámetro, el peso, la toleran-cia y las demás condiciones de la moneda serán las estableció as en el artículo

*a ky número 2425 v en su modificatoria número 2499.

Artículo 2.°—El Gobierno entregará la moneda á la Junta de Vigilancia, la que la emitirá á medida que las circunstancias lo requieran y por cantidades iguales á las que el mismo Gobierno, los Bancos ó industriales ó comerciantes depositen en la Junta en Li ruana ó inglesa, en lingotes de oro en la proporción de siete gramos trescientos

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario á su cumplí* miento.

Dada en la sala de sesiones del Congreso, en Lima, á los diez y nueve dias del mes de junio de mil novecientos diez v ocho.

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J, C. Bernai.es,Presiden te del Senado. Juan Pardo, Diputado Presidente.

F. R. Lana tía, Senador Secretario, Santiago D. Parodjt Diputado Secretario.

Al señor Presidente de la República.

Por tanto: mando se imprima, publi* que y circule, y se le dé el debido cumplí' miemto.

Dado en la casa de Gobierno, en ki-ma, á los veinte y seis dias del mes deju-aio de mil novecientos diez v ocho.

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José Pardo

Víctor M. Mavrtuo>■



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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