Tipo de Norma: Ley
Número: 27603
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27603Lima, viernes 21 de diciembre de 2001 NORMAS LEGALES I £l 'Peruano p¿g 214245
PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICALEY N° 27603EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE CREACIÓN DEL BANCO AGROPECUARIOArtículo 1°.- FundamentosDeclárase de necesidad pública y de manifiesta conveniencia nacional la creación del Banco Agropecuario como empresa integrante del sistema financiero nacional, dedicada a otorgar créditos al sector agropecuario, el cual comprende para los efectos de la presente Ley, el agro, la ganadería, la acuicultura y las actividades de transformación y comercialización de los productos del sector agropecuario y acuícola, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 60° de la Constitución Política del Estado.
El Banco contará para el apoyo financiero y técnico a la pequeña agricultura y ganadería con los recursos que le asigne el Tesoro Público y las transferencias financieras que con cargo a su presupuesto deberán realizar el Ministerio de Agricultura y otros pliegos presupuestarios que desarrollan programas de apoyo financiero al sector agropecuario y acuícola.
Para la mediana agricultura y ganadería el Banco deberá captar recursos de fuentes de crédito internas y externas.
Artículo 2°.- NaturalezaEl Banco es una persona jurídica de derecho privado, de capital mixto, sujeta al régimen de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, la Ley General de Sociedades y a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 3°.- ObjetivoEl Banco tendrá por objeto social otorgar créditos, así como facilitar la concesión de líneas de crédito a través de otras empresas del sistema financiero con recursos públicos y privados.
Los créditos directos, que serán supervisados, incluirán un componente de asistencia técnica y se financiarán con recursos del Tesoro Público, los cuales no podrán exceder los montos señalados en el Presupuesto General de la República.
Los créditos indirectos se otorgarán a través de instituciones financieras reguladas por la Superintendencia de Banca y Seguros.
Adicionalmente se podrán otorgar créditos directos a las personas naturales o jurídicas dedicadas a las actividades agrícolas, ganadera, forestal, agroindustria, acuicultura y las actividades de transformación y comercialización de los productos que de éstas provienen. Podrán actuar como operadores las instituciones vinculadas con la actividad agropecuaria, los Organismos No Gubernamentales de Cooperación - ONGs, las Comisiones de Regantes y Juntas de Usuarios, los Gremios Agrarios y Ganaderos, las Comunidades Campesinas, las instituciones sin fines de lucro vinculadas y los organismos dedicados a la promoción e investigación agropecuaria. El Reglamento de los operadores será aprobado por el Directorio del Banco.
El saldo total de los créditos directos otorgados a cualquier beneficiario, destinados a atender a la pequeña agricultura, ganadería, acuicultura, agroindustria y otros, no podrá exceder de 15 UIT. Estos recursos para los pequeños productores provendrán de fondos del Tesoro Público, y servirán para asistirlos técnicamente fomentando el desarrollo agropecuario, e impulsando preferentemente la formación de cadenas productivas, que consideran la producción, transformación y comercialización de un mismo producto agropecuario. En el caso de asociaciones de pequeños productores el monto límite del préstamo se acumulará.
Artículo 4°.- Infraestructura e implementaciónEl Banco Agropecuario utilizará la infraestructura del Banco de la Nación, con la autonomía que le da la presente Ley y sus objetivos.
El Banco de la Nación brindará las facilidades para la atención de los servicios del Banco Agropecuario, las mismas que serán retribuidas a éste con los recursos del Banco Agropecuario.
El Banco Agropecuario podrá establecer convenios de préstamos con entidades financieras registradas en la Superintendencia de Banca y Seguros y organismos internacionales.
Artículo 5°.- DirectorioEl Banco contará con un Directorio de siete miembros, el cual se compone de la siguiente manera:
a) Tres (3) miembros designados por el Poder Ejecutivo, uno de los cuales será el Presidente del Directorio y cuyo nombramiento se realizará mediante Resolución Suprema firmada por el Ministro de Economía y Finanzas. La designación de los directores en representación del Estado será por un período de cinco (5) años, pudiendo ser reelegidos.
b) Cuatro (4) miembros designados por los accionistas del sector privado. La designación de los directores en representación del sector privado será por un período de un (1) año, pudiendo ser reelegidos. Estos directores se irán nombrando en representación y proporción del capital pagado que les corresponda.
Los directores designados por el Poder Ejecutivo actuarán como representantes del Estado ante la Junta General de Accionistas con voz y voto. El Presidente del Directorio ejercerá funciones ejecutivas.
Artículo 6°.- DuraciónEl Banco Agropecuario tiene una duración indefinida.
Artículo 7°.- CapitalEl capital inicial suscrito y pagado del Banco, cuyo sus-criptor es el Estado peruano, es de SI. 100 000 000,00 (cien millones de nuevos soles) constituido por 10 millones de acciones de Clase A de valor nominal SI. 10 nuevos soles.
El Banco invitará al sector privado a participar en su capital social, suscribiendo Acciones Preferentes de Clase B cuya rentabilidad la establecerá la Junta de Accionistas. Se buscará dicha participación hasta alcanzar como mínimo un capital social de SI. 250 000 000,00 (doscientos cincuenta millones de nuevos soles).
Esta participación se efectuará en forma progresiva a base de compromisos programados, mediante un sistema promocional de accionariado difundido que incorpore personas naturales y jurídicas, así como organismos de cooperación internacional relacionados principalmente con el Sector Agrario.
Artículo 8°.- Seguro AgropecuarioEl Banco Agropecuario podrá tomar los Seguros Agropecuarios disponibles en el mercado a fin de cubrir los riesgos originados por factores exógenos que afecten el Sector.
Artículo 9°.- Fondo de garantíaCréase un fondo de garantía a fin de cubrir los créditos otorgados a los pequeños agricultores, ganaderos y acui-cultores, incluyendo los créditos para la transformación y comercialización en la parte no cubierta por el seguro agropecuario y hasta por e tope establecido en el Directorio.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.