Tipo de Norma: Ley
Número: 2760
documento PDF
02760LEY N.° 2760
Declarando inembargables las pensiones de montepío, las de jubilación, indefinida, retiro; haberes de los empleados
públicos, salarios
de los obreros, artesanos y jornaleros; salvo por deudas
alimenticias
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:
El Congreso de la República Peruana.
Ha dado la ley siguiente:
Artículo Io.—No pueden embargarse las pensiones de montepío, sino por deu das alimenticias v solo hasta la cuarta
parte; y las de jubilación, índetimaa cesantía ó retiro solo hasta la tercer! oarte, por deudas de la misma natura eza.
Tampoco podrán embargarse los suel dos de los empleados públicos, ni los sa larios de los obreros, artesanos y jorna leros, sino por deudas de la misma natu raleza y solo hasta la tercera parte
Artículo 2o —Es nulo todo contrate sobre venta de sueldos no devengado: que celebren los empleados públicos, ci viles ó militares; y lo será también el d< venta de los devengados, siempre que e
precio sea inferior á las cuatro quintas partes del crédito. El comprador que infrinja esta disposición, incurrirá en responsabilidad criminal y será penado con arresto mayor del primero al quinto grado, al arbitrio del juez, y con una multa igual á la que constituye la infracción.
Los contratos de esa naturaleza deberán hacerse por escrito y con la firma legalizadapor notario, sin cuya legalización será nulo el contrato.
Artículo 3o —Las cédulas de montepío, ó sus cupones, no pueden servir de prenda, y quienes los aceptaren incurrirán en la responsabilidad penal establecida en el artículo anterior.
Artículo 4o —El Poder Ejecutivo dispondrá que se otorguen nuevas cédulas de montepío y nuevos cupones á las pensionistas que lo soliciten, quienes sólo están obligadas á devolver al pretamis-ta el dinero que real y efectivamente recibieron, con el interés que se determina en esta ley
Artículo 5 9—No podrán ser apoderados para el cobro de las pensiones deque se ocupa esta lev los prestamistas ó acreedores ó sus empleados, dependientes ó parientes; y los pagadores que en alguna forma favorezcan á los prestamistas ó acreedores con infracción de esta ley’, incurrirán en la responsabilidad criminal fijada en la segunda parte del artículo 2o., sin perjuicio de su inmediata destitución.
Artículo 69—Mientras se haga la liquidación, á que se refiere el artículo 4o, el Poder Ejecutivo dispondrá que las ofici-aas pagadoras retengan á las pensionistas, de cuyos sueldos hubieran dispuesto en alguna forma, la cuarta parte del valor de las pensiones, solo hasta completar la suma, que debe ser declarada ante los respectivos pagadores por las pensionistas y el acreedor diez dias después de promulgada la presente ley.
Artículo 7.°—Será nulo todo contrato
de préstamo en que se estipule un interés superior al catorce por ciento anual si la cantidad prestada es de quinientos ó más soles y de diez y ocho por ciento al año si es menor de esta suma. En esta clase de contratos queda prohibida la capitalización de intereses.
Será igualmente nulo el contrato en que se simule recibo de mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sea su entidad y sus condiciones, ya se trate de venta, con pacto de retro-venta, ó depósito, letra de cambio, ú otro semejante destinado á disfrazar el préstamo.
Será también nula, en esta clase de contratos, la renuncia del fuero de domicilio hecha por el deudor.
Artículo 8o.—Lo dispuesto por esta ley se aplicará á toda operación sustancialmente equivalente á un préstamo de dinero cualesquiera que sean las formas que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido.
Artículo 9o.—A todo prestamista á quien conforme á la presente ley se anulen cuatro ó más contratos de préstamos ó ventas, hechos con posterioridad á la promulgación de la misma, se le impondrá una multa de diez ácincuenta libras, según la gravedad del caso y el grado de reincidencia del prestamista ó comprador.
Esta corrección será impuesta por el mismo Tribunal que declare la nulidad del contrato.
Artículo 10°—Para los efectos de lo que dispone el artículo anterior, el Ministerio de Justicia, en vista délos antecedentes que deberán remitirle los Tribunales, formará v llevará un registro central, de los contratos declarados nulos que son materia de la presente ley, con expresión, en cada caso, del prestamista ó comprador contra quien se dictó la sentencia.
Artículo 11.°—El prestamista ó comprador que contrate con un menor, se supondrá que sabía que lo era, á menos que pruebe haber tenido motivos racionales v suficientes, para creer que era mayor de e lad.
Artículo 12.c—-En las sentencias que se declaren nulas en conformidad con esta ley, dispondrá el juez que el prestamista ó comprador del crédito, pague á la persona con quien contrató, una indemnización equitativa y proporcionada á las circunstancias, en razón á la privación del uso de los derechos materia del contrato.
Artículo 13.°—Todo prestamista ó comprador de créditos de los comprendidos en la presente ley, está obligado á matricularse como tal en conformidad con el reglamento que debe dictar el Poder Ejecutivo, para la ejecución de la misma.
La matrícula se hará á su nombre propio ó razón social con exclusión de cualquier otro y con las señas del local ó locales en que ejerza su profesión, la cual será ejercida bajo ese nombre y razón social y en los locales designados, con exclusión de cualesquiera otros
Artículo 14.c — Las personas que estando obligadas á matricularse en conformidad con la presente ley no lo hicieren dentro del plazo que el Poder Ejecutivo deberá dictar en dicho reglamento, ó que ejercieren su profesión con otro nombre ó en más locales que los declarados, sufrirá una multa que se le impondrá administrativamente, y la cual será de treinta á doscientas libras según las circunstancias.
Si reincidieren en esa falta, se les impondrá por los Tribunales como pena, y sin perjuicio de dicha multa, la de arresto mayor en tercero ó quinto grado, según las circunstancias.
Si la infracción fuere cometida por una sociedad, la multa de que se ocupa este artículo, será de cincuenta á quinientas libras según las circunstancias; y el Gerente ó Representante de dicha sociedad, sin perjui- io de la multa respectiva, sufrirá como pena la de reclusión en primer grado.
Artículo 15.c—El ejercicio de la acción de nulidad que pueda intentarse conforme á esta ley, no detendrá la tramitación del juicio ejecutivo, sino después de verificado el embargo de bienes.
En este juicio, como en cualquier otro que se intentare, puede deducirse como excepción la nulidad del contrato, en conformidad con la presente ley.
Artículo 16 °—Las multas que se impongan en virtud de la presente leyT, serán á favor de las Sociedades Públicas de Beneficencia, de los lugares en que se hubiera celebrado el contrato, ó cometido la infracción, y esos fondos se invertirán precisamente en limosnas entre los pobres.
Artículo 17.c—El Poder Ejecutivo establecerá dentro del plazo improrrogable de seis meses, bien directamente, bien por medio de alguna ó algunas instituciones, montes de piedad en Lima y otras poblaciones de la República, donde fuete necesario.
Las casas de préstamo se regirán p°f las leyes y reglamentos especiales dictados ó que se dicten.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.