Tipo de Norma: Ley
Número: 2755
documento PDF
02755LEY N.° 2755
Emisión de treinta millones «n cheques circulares
Artículo 29—El oro y los certificados de la Casa de Moneda que forman parte de la garantía, se depositarán en Lima, al cuidado de la Junta de Vigilancia y de los Bancos emisores, en la forma prevenida por el artículo 69 de la ley N9 1968.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:
El Congreso de la República Peruana.
Ha dado la ley siguiente:
Artículo l9—Autorízase á los banco establecidos en la capital déla República para que aumenten hasta en tres millones de libras peruanas la emisión de cheques circulares, con la garantía general de sus propios activos y la especial de oro amonedado, lingotes de oro apreciados á 7. 323 gramos de oro fino por libra peruana, certificados de la Casa de Moneda por oro entregado para su acuñación,
por el valor que dichos certificados representen, y fondos, en dólares oro, depositados en cuenta corriente en el Banco de Reserva Federal de Nueva York, que este Banco devolverá en lingotes de oro para su importación al Perú á razón de 23.22 gramos de oro fino por cada dóllar depositado, de acuerdo con el convenio celebrado entre los gobiernos del Perú y de los Estados Unidos.
Los fondos depositados en el Banco de -Reserva Federal de Nueva York formarán parte de la garantía en proporción que no exceda de sesenta por ciento de las cantidades que se emitan.
Los depósitos en el Banco de Reserva Federal serán constituidos á la orden de la Junta de Vigilancia y del Banco depositante, y la Junta los aceptará como garantía, en la proporción fijada en el artículo l9 con solo un aviso cablegrá-fico del Banco de Reserva Federal comunicándole la constitución y monto del depósito y del nombre del Banco depositante.
Estos depósitos se constituirán para los efectos de la garantía, á razón de 4.866 dóllars por libra peruana.
Los giros para el retiro de dichos depósitos serán firmados conjuntamente oor el Banco depositante y por dos miembros de la Junta de Vigilancia autorizados al efecto, y se enviarán directamente por la Junta.
Artículo 39—Los Bancos emisores de los actuales cheques circulares que no hayan constituido integramente en oro su garantía y que tomen parte en la ampliación autorizada por esta ley, integrarán la garantía metálica de los cheques circulares existentes, deduciendo las sumas que el Estado les adeude por los préstamos á que se refieren las leyes Nos. 1982y211t,cpn el castigo de treinta por ciento fijado en dichas leyes. Con tal objeto, al mismo tiempo que vayan emitiendo los nuevos cheques, constituirán, además, las garantías correspondientes á éstos, una garantía adicional en oro ó en certificados de la Casa de Moneda en la proporción necesaria para que, al agotársela cuota que á cada Banco corresponda en la nueva emisión, quede simultáneamente integrada la garantía metálica de su cuota en la primera emi-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.