Ley Nº 27514

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Número: 27514


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 27514

NORMAS LEGALES

Pág. 209268 €1 PCCUOnO (

Lima, martes 28 de agosto de 2001

el Artículo 6o de esta Ley que entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Las utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 2001 no estarán afectas a la tasa adicional a la que se refiere el segundo párrafo del Artículo 55° de la Ley, entendiéndose que son las primeras en ser distribuidas hasta agotar su importe.

A dichas utilidades no les será de aplicación lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 5 5o-A.

DISPOSICIÓN FINAL Y COMPLEMENTARIA

Única.- Programa de Rescate Financiero Agropecuario (RFA)

Las Instituciones del Sistema Financiero Nacional que durante el presente año condonen créditos agropecuarios, que se encuentren acogidos al Programa de Rescate Financiero Agropecuario aprobado por el Decreto de Urgencia N° 059-2000, podrán deducir de su renta bruta para efectos del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio 2002 hasta el cincuenta por ciento (50%) del importe condonado hasta un límite del diez por ciento (10%) de su renta imponible, luego de efectuada la compensación de pérdidas correspondientes.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil uno.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil uno.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

PEDRO PABLO KUCZYNSKI

Ministro de Economía y Finanzas

29950

LEY N° 27514

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL RÉGIMEN DE SUSCRIPCIÓN DE CONVENIOS DE ESTABILIDAD JURÍDICA

Artículo 1°.- Sustitución del Artículo Io de la Ley N° 27342

Sustitúyese el texto del Artículo Io de la Ley N° 27342, por el siguiente:

"A partir de la fecha, en los convenios de estabilidad jurídica que se celebren con el Estado, al amparo de los Decretos Legislativos Núms. 662 y 757, se estabilizará el Impuesto a la Renta que corresponde aplicar de acuerdo a las normas vigentes al momento de la suscripción del convenio correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias."

Artículo 2°.- Derogación

Derógase cualquier norma legal que se oponga a lo dispuesto en esta Ley.

ArjLí-CHlo-3--- Vigencia de la Ley

Lo dispuesto en la presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- A los titulares de convenios de estabilidad jurídica celebrados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma legal, les serán aplicables las modificaciones al régimen tributario del Impuesto a la Renta vigentes a partir del 1 de enero de 2002.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil uno.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil uno.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas

29951

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL CONGRESO N° 005-2001-CR

CARLOS FERRERO PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Resolución siguiente:

RESOLUCIÓN QUE DECLARA HABER LUGAR A FORMACIÓN DE CAUSA CONTRA EL EX PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, INGENIERO ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Estando al debate en sesión del Pleno de la fecha, el Congreso de la República, de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 100° de la Constitución Política del Perú, y el inciso j) del Artículo 89° de su Reglamento, ha resuelto:



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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