Tipo de Norma: Ley
Número: 27513
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27513NORMAS LEGALES
Pág. 209264 €1 PCCUOnO (
Lima, martes 28 de agosto de 2001
"Artículo 2o.- Creación del Fondo Hipotecario de Promoción de la Vivienda
(...)
Asimismo, los recursos del Fondo MIVIVIENDA podrán destinarse a garantizar créditos o títulos valores que emitan o gestionen las empresas del sistema financiero o sociedades titulizadoras, según corresponda, respecto de programas de vivienda promovidos por empresas o entidades especializadas existentes o que al efecto se constituyan, de conformidad con lo que se establezca en el Reglamento."
Artículo 2°.- Modificación del primer párrafo del Artículo 4o de la Ley N° 26912
Sustituyase el texto del primer párrafo del Artículo 4o de la Ley N° 26912, por el siguiente:
"Artículo 4o.- Naturaleza jurídica e intangibilidad del Fondo MIVIVIENDA
El Fondo MIVIVIENDA tiene personería jurídica de derecho privado, es de duración indeterminada y se encuentra adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas. Los recursos del Fondo MIVIVIENDA son intangibles, es decir que no pueden ser donados, rematados, dados en garantía o destinados para otro fin que no sea el establecido en su Ley de creación.
(...)"
Artículo 3°.- Normas de regulación
Para efecto de lo establecido en la parte final del párrafo tercero del Artículo 2o de la Ley N° 26912, incorporado por el Artículo Io de la presente Ley, la Superintendencia de Banca y Seguros o la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores podrán, según corresponda, dictar las normas de carácter general necesarias para regular la actuación de las empresas o entidades especializadas que se constituyan.
Artículo 4°.- Disposiciones reglamentarias
Dentro de los 60 (sesenta) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo aprobará, mediante decreto supremo expedido con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, las normas reglamentarias que resulten necesarias para el cumplimiento de sus disposiciones.
Artículo 5°.- Derogatorias
Deróganse todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil uno.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCÍA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil uno.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas
29948
LEY N° 27512EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA ALÍCUOTA DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE
SOLIDARIDAD
Artículo 1°.- Reducción de la alícuota del Impuesto Extraordinario de Solidaridad
La alícuota del Impuesto Extraordinario de Solidaridad creado mediante Ley N° 26969 y sus modificatorias será del 2% (dos por ciento).
Artículo 2°.- Entrada en vigencia de la norma
La presente Ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil uno.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCÍA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil uno.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas
29949
LEY N° 27513EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA CUYO TEXTO ORDENADO FUE APROBADO MEDIANTE DECRETO SUPREMO N° 054-99-EF
Artículo 1°.- Norma general
Para efecto de lo dispuesto en la presente Ley, se entenderá por Ley al Texto Único Ordenado de la Ley del
NORMAS LEGALES
Lima, martes 28 de agosto de 2001 (
Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF y modificatorias.
Artículo 2°.- Arrastre de pérdidas
Modifícase el texto del Artículo 50° de la Ley, por el siguiente:
"Artículo 50°.- Los contribuyentes domiciliados en el país deberán compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable imputándola año a año, hasta agotar su importe, a las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los 4 (cuatro) ejercicios inmediatos posteriores computados a partir del ejercicio en que obtenga dicha renta neta. El saldo que no resulte compensado una vez transcurrido ese lapso no podrá computarse en los ejercicios siguientes. Los contribuyentes que obtengan rentas exoneradas deberán considerar entre los ingresos a dichas rentas a fin de determinar la pérdida neta compensable."
I €t ‘Peruano p^g. 209265
Artículo 3°.-Tasa del Impuesto - Personas naturales domiciliadas
Sustituyese el Artículo 53° de la Ley por el siguiente texto:
"Artículo 53°.- El impuesto a cargo de las personas naturales, sociedades conyugales de ser el caso y sucesiones indivisas, domiciliadas, se determinará aplicando sobre la renta neta global anual la escala progresiva acumulativa siguiente:
Renta Neta Global Tasa
Hasta 27 UIT 15%
Por el exceso de 27 UIT y hasta 54 UIT 21%
Por el exceso de 54 UIT 27%
La renta neta global anual comprende las rentas de primera, segunda, cuarta y quinta categoría, además de la determinada conforme al Artículo 51° de esta Ley."
FEDERACION DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DEL PERÚ - JUNTA DE DECANOS
COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DE LIMA
SE ELIMINO EL RUNSA !SE HIZO JUSTICIAiCOMUNICADOLa Federación de Colegios de Contadores Públicos del Perú - Junta de Decanos y el Colegio de Contadores Públicos de Lima, saludan al Tribunal Constitucional por la sentencia expedida y publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el día miércoles 22 de los corrientes declarando fundada nuestra solicitud de Acción de Inconstitucionalídad contra el Decreto Legislativo Ng 850 que obligaba a las sociedades de auditoría a ser categorizadas y clasificadas en el Registro Único de Sociedades de Auditoría - RUNSA de la Contraloría General de la República, CONASEV y Superintendencia de Banca y Seguros.
El reconocimiento y recuperación de la autonomía del Colegio basada en su propia Ley y en el artículo 20e de la Constitución Política del Perú vigente, permitirá recuperar el ejercicio de la auditoría sin discriminación y los más de 3,600 auditores podrán libremente ejercer su especialidad a través de la formación de sociedades de auditoría independiente, debidamente inscritas en cada Colegio Departamental.
Ei ejercicio de la auditoría independiente hace que la profesión contable pueda ofrecer a los inversionistas, empresarios, trabajadores y sociedad en general, sus servicios calificados para informar sobre la situación económica y financiera de las empresas a fin de garantizar un adecuado manejo empresarial.
La Profesión Contable durante el decenio del Fujimorismo fue maltratada y se le quitó ámbitos de acción con los que contribuía con el Estado; por ello, queda pendiente la recuperación de algunos campos de actividad, entre ellos, el nuevo reglamento del REPEJ, (Poder Judicial) incomprensiblemente demorado y que origina una gran incertidumbre y perjuicios a todos los peritos en general y a los contables en especial, así como otras actividades y funciones por las que la profesión debe continuar trabajando a fin de lograr su recuperación total.
Nuestras instituciones representativas, Federación de Colegios de Contadores Públicos del Perú - Junta de Decanos y el Colegio de Contadores Públicos de Lima, informan a todos los miembros de la Orden que los Consejos Directivos de ambas instituciones hemos trabajado arduamente hasta lograr la recuperación del ejercicio de la Auditoría Independiente, uno de los puntos contenidos en nuestra plataforma programática, lo cual nos permitirá ver con optimismo el futuro de esta noble actividad.
Lima, 28 de agosto de 2001
CPC Julio César Trujillo Meza
Presidente
Federación de Colegios de Contadores
Públicos del Perú - Junta de Decanos CPC. Angel Augusto Feijoo Romero
Decano Director Secretario
Colegio de Contadores Públicos de Lima Colegio de Contadores Públicos de Lima
CPC. Walter Valdivia Díaz
Secretario
Federación de Colegios de Contadores Públicos del Perú - Junta de Decanos
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.