Tipo de Norma: Ley
Número: 27512
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27512NORMAS LEGALES
Pág. 209264 €1 PCCUOnO (
Lima, martes 28 de agosto de 2001
"Artículo 2o.- Creación del Fondo Hipotecario de Promoción de la Vivienda
(...)
Asimismo, los recursos del Fondo MIVIVIENDA podrán destinarse a garantizar créditos o títulos valores que emitan o gestionen las empresas del sistema financiero o sociedades titulizadoras, según corresponda, respecto de programas de vivienda promovidos por empresas o entidades especializadas existentes o que al efecto se constituyan, de conformidad con lo que se establezca en el Reglamento."
Artículo 2°.- Modificación del primer párrafo del Artículo 4o de la Ley N° 26912
Sustituyase el texto del primer párrafo del Artículo 4o de la Ley N° 26912, por el siguiente:
"Artículo 4o.- Naturaleza jurídica e intangibilidad del Fondo MIVIVIENDA
El Fondo MIVIVIENDA tiene personería jurídica de derecho privado, es de duración indeterminada y se encuentra adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas. Los recursos del Fondo MIVIVIENDA son intangibles, es decir que no pueden ser donados, rematados, dados en garantía o destinados para otro fin que no sea el establecido en su Ley de creación.
(...)"
Artículo 3°.- Normas de regulación
Para efecto de lo establecido en la parte final del párrafo tercero del Artículo 2o de la Ley N° 26912, incorporado por el Artículo Io de la presente Ley, la Superintendencia de Banca y Seguros o la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores podrán, según corresponda, dictar las normas de carácter general necesarias para regular la actuación de las empresas o entidades especializadas que se constituyan.
Artículo 4°.- Disposiciones reglamentarias
Dentro de los 60 (sesenta) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo aprobará, mediante decreto supremo expedido con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, las normas reglamentarias que resulten necesarias para el cumplimiento de sus disposiciones.
Artículo 5°.- Derogatorias
Deróganse todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil uno.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCÍA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil uno.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas
29948
LEY N° 27512
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA ALÍCUOTA DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE
SOLIDARIDAD
Artículo 1°.- Reducción de la alícuota del Impuesto Extraordinario de Solidaridad
La alícuota del Impuesto Extraordinario de Solidaridad creado mediante Ley N° 26969 y sus modificatorias será del 2% (dos por ciento).
Artículo 2°.- Entrada en vigencia de la norma
La presente Ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil uno.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCÍA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil uno.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas
29949
LEY N° 27513
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA CUYO TEXTO ORDENADO FUE APROBADO MEDIANTE DECRETO SUPREMO N° 054-99-EF
Artículo 1°.- Norma general
Para efecto de lo dispuesto en la presente Ley, se entenderá por Ley al Texto Único Ordenado de la Ley del
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.