Tipo de Norma: Ley
Número: 27486
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27486Normas Legales
Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA CONMEMORACIÓN DE LOS 450 AÑOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS"
Lima, viernes 22 de junio de 2001 AÑO XIX - N° 7670 Pág.204879
CONGRESO DE LA REPÚBLICALEY N° 27486
CARLOSFERRERO
Presidente a. i. del Congreso de la República POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE REGULA LA SITUACIÓN DE REQUISITORIOS POR DELITO DE TERRORISMO
Artículo 1°.- Autoriza modificar mandato de detención por comparecenciaAutorízase a los órganos jurisdiccionales competentes para casos de terrorismo a modificar de manera excepcional el mandato de detención, por el de comparecencia, a los requisitoriados por delito de terrorismo, en base a incriminación realizada por solicitantes o beneficiados de la ley de arrepentimiento o se encuentren procesados en base a elementos probatorios insuficientes, siempre que el imputado exprese su voluntad de ponerse a derecho y sea posible determinar que no tratará de eludir la acción de la justicia, ni perturbará la actividad probatoria.
Artículo 2°.- Aplicación de restricciones
El órgano jurisdiccional competente procederá, una vez modificado el mandato de detención por el de comparecencia, conforme lo dispuesto en los Artículos 143°, 144° y 145° del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 638.
En caso de que el órgano jurisdiccional imponga la restricción prevista en el inciso 2) del Artículo 143° del Código Procesal Penal, evaluará previamente la idoneidad de la persona o institución que asumirá el cuidado y vigilancia del procesado, la que deberá garantizar que éste no eludirá la acción de la justicia ni perturbará la actividad probatoria; de producirse estos supuestos, el órgano jurisdiccional tomará en cuenta este precedente para futuros casos.
Artículo 3°.- Consulta al superior jerárquico
La resolución que emite el órgano jurisdiccional competente para casos de terrorismo modificando el mandato de detención por el de comparecencia será elevada en consulta a la correspondiente Sala Superior del Distrito Judicial al que pertenece. En caso de encontrarse el favorecido en cárcel, la libertad no se ejecutar á mientras no se absuelva la consulta por la Sala Superior.
Artículo 4°.- Sobreseimiento
Los órganos jurisdiccionales competentes para casos de terrorismo podrán declarar de oficio el sobreseimiento déla causa, en cualquier etapa de la instrucción, siempre que no existan indicios razonables suficientes que vinculen al procesado con los hechos imputados.
Artículo 5°.- Aplicación en casos de homonimia
Lo dispuesto en la presente Ley será de aplicación para los casos de homonimia que se presentaran en los procesos por terrorismo, en lo que sea pertinente.
Artículo 6°.- Norma derogatoria
Deróganse o modifícanse, en su caso, todas las normas que se opongan a la presente Ley.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil uno.
CARLOSFERRERO
Presidente a.i. del Congreso de la República
HENRYPEASE GARCÍA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los Artículos 108° de la Constitución Política y 80° del Reglamento del Congreso, ordeno que se comunique a la Presidencia del Consejo de Ministros para su publicación y cumplimiento.
En Lima, a los trece días del mes de junio de dos mil uno.
CARLOSFERRERO
Presidente a.i. del Congreso de la República
HENRYPEASE GARCÍA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
Lima, 21 de junio de 2001
Cúmplase, comuniqúese, regístrese, publíquese y archívese.
JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR Presidente del Consej o de Ministros
25829AGRICULTURAApmebanplanodefinitivodigitalizado y memoria descriptiva de tierras eriazas de libre disponibilidad ubicadas en el distrito de Sayán, provincia de Huaura
RESOLUCIÓN SUPREMA N° 151-2001-AGLima, 21 de junio de 2001 CONSIDERANDO:
Que, es política de Gobierno promover el incremento de la producción y productividad agraria, entre otras,
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.