Tipo de Norma: Ley
Número: 27482
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DIARIO OFICIAL
miaño
Fundado en 1825 ,Fpor el Libertador Simón Bolívar
Normas LegalesDirector: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA CONMEMORACIÓN DE LOS 450 AÑOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS"
Lima, viernes 15 de junio de 2001 AÑO XIX - N° 7662 Pág. 204439
CONGRESO DE LA REPÚBLICALEY N° 27482EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE REGULA LA PUBLICACION DE LA DECLARACIÓN JURADA DE INGRESOS Y DE BIENES Y RENTAS DE LOS FUNCIONARIOS Y SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO
Artículo 1°.- Objeto de la ley
La presente Ley regula la obligación de presentar la Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado, conforme lo establecen los Artículos 40° y 410 de la Constitución Política y los mecanismos de su publicidad, independientemente del régimen bajo el cual laboren, contraten o se relacionen con el Estado.
Artículo 2°.- Sujetos de la obligación
La obligación se extiende a las siguientes personas:
a) El Presidente de la República y Vicepresidentes; Congresistas; Ministros de Estado y Viceministros; Vocales Supremos, Superiores y Jueces Especializados o Mixtos; Fiscal de la Nación, Fiscales Supremos, Superiores y Provinciales; los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura y del Jurado Nacional de Elecciones; el Presidente del Banco Central de Reserva; Directores, Gerente General y funcionarios de la Alta Dirección del Banco Central de Reserva del Perú; el Defensor del Pueblo, el Defensor del Pueblo Adjunto; el Contralor General de la República, el Sub Contralor General; el Superintendente ae Banca y Seguros, SUNARP, ADUANAS y SUNAT, Superintendentes Adjuntos; el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
b) Los Alcaldes y Regidores de las Municipalidades que administren recursos económicos superiores a las 2000 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) al año; los Embajadores y Jefes de Misiones Diplomáticas, los Presidentes Regionales, los miembros del Consejo de Coordinación Regional; y los Rectores y Vicerrectores y Decanos de las Facultades de universidades públicas.
c) Los Oficiales Generales y Almirantes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional en actividad, así como los Oficiales que laboren en unidades operativas a cargo de la lucha contra el tráfico ilícito de drogas. Asimismo, los Oficiales Superiores que jefaturan Grandes Unidades y Unidades e Intendentes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú.
d) Los Directores, Gerentes y Funcionarios que ejerzan cargos de confianza o de responsabilidad directiva de la Presidencia de la República, de los Ministerios, de la Comisión de Promoción de la Inversión Privada (CO-PRI), de los Comités Especiales de Promoción de la Inversión (CEPRIS), de los Organismos Autónomos; de Organismos Descentralizados Autónomos; de Organismos Reguladores; de Instituciones Públicas Descentralizadas; Presidentes de las Comisiones Interventoras o Liquidadoras; y los Presidentes y Directores del Consejo Directivo de los Organismos No Gubernamentales que administren recursos provenientes del Estado.
e) Los Procuradores Públicos, los Procuradores Públicos Ad Hoc, los Procuradores Adjuntos; Prefectos y Subprefectos; los que representen al Estado ante el directorio de empresas; los titulares de pliegos, organismos, instituciones y proyectos que forman parte del Estado. Dicha obligación se extiende a los titulares o encargados de los sistemas de tesorería, presupuesto, contabilidad, control, logística y abastecimiento del sector público.
f) En los casos de empresas en las que el Estado tenga mayoría accionaria, los miembros del Directorio, el Gerente General y los encargados o titulares de los sistemas de tesorería, presupuesto, contabilidad, logística y abastecimiento. Tratándose de empresas en las que el Estado intervenga sin mayoría accionaria, los miembros del Directorio que hayan sido designados por éste.
g) Los asesores y consultores de aquellas personas mencionadas en el inciso a) y en el caso de asesores y consultores de los responsables de procuradurías públicas, incluyendo los que desempeñan cargos ad honorem debidamente designados por resolución.
h) Todos los que administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste.
Artículo 3°.- Contenido de la Declaración Jurada de Bienes y Rentas
La Declaración Jurada debe contener todos los ingresos, bienes y rentas, debidamente especificados y valorizados, tanto en el país como en el extranjero, conforme a formato único aprobado por el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 4°.- Oportunidad de su Cumplimiento
La Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas deberá ser presentada al inicio, durante el ejercicio con una periodicidad anual y al término de la gestión o el cargo a la Dirección General de Administración o la dependencia que haga sus veces. La presentación de la Declaración Jurada a que se refiere esta Ley constituye requisito previo e indispensable para el ejercicio del cargo.
rara los efectos de esta Ley se entiende por ingresos las remuneraciones y toda percepción económica sin excepción que, por razón de trabajo u otra actividad económica, reciba el funcionario y el servidor público.
La Declaración Jurada se registra y archiva con carácter de instrumento público, en la Contraloría General de la República; y una copia autenticada por funcionario competente se archiva en la entidad correspondiente.
Artículo 5°.- Obligación del Titular del Pliego Presupuestal
El Titular de cada pliego presupuestal, al término de cada ejercicio presupuestal, debe remitir a la Contraloría General de la República los nombramientos o contratos correspondientes, así como una información pormenorizada del total de los ingresos que perciban los funcionarios y servidores públicos a que se refiere la presente Ley.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.