Tipo de Norma: Ley
Número: 27399
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27399 Pág. 197204 €1 PCTUatlONORMAS LEGALES
Lima, sábado 13 de enero de 2001
POR TANTO:
LEY N° 27399
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de enero del año dos mil uno.
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE REGULA LAS INVESTIGACIONES PRELIMINARES PREVISTAS EN LA LEY N° 27379 TRATÁNDOSE DE LOS FUNCIONARIOS COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO 99° DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 1°.- Titular de la investigación preliminar
El Fiscal de la Nación puede realizar investigaciones preliminares al procedimiento de acusación constitucional por la presunta comisión de delitos de función atribuidos a funcionarios del Estado comprendidos en el Artículo 99° de la Constitución.
El plazo de la investigación preliminar no excederá de 60 (sesenta) días naturales. En caso de encontrar evidencias o indicios razonables de la comisión de los delitos a que se refiere el párrafo precedente, el Fiscal de la Nación formula la denuncia constitucional correspondiente, adjuntando copia autenticada de los actuados en dicha investigación.
Artículo 2°.- Medidas limitativas de derechos
Los funcionarios del Estado comprendidos en el Artículo 99° de la Constitución pueden ser objeto de las medidas limitativas de derechos previstas en la Ley N° 27379. Esta disposición no es aplicable a los funcionarios mencionados en el primer párrafo del Artículo 93° de la Constitución.
Están excluidas de las medidas limitativas de derechos las previstas en el Artículo 143° del Código Procesal Penal, así como las establecidas en el Artículo 2o de la Ley N° 27379 en su inciso 1) y el impedimento de salir de la localidad en donde domicilie o del lugar que se le fije previsto en su inciso 2).
El Fiscal de la Nación solicita la aplicación de las medidas limitativas de derechos al Vocal Titular menos antiguo de la Sala Penal de la Corte Suprema, el cual puede concederlas mediante resolución motivada. Asimismo, puede pedir el levantamiento del secreto bancario y la reserva tributaria sin requerir autorización judicial.
Las subcomisiones investigadoras designadas por la Comisión Permanente, ésta última o el Pleno del Congreso, según corresponda, pueden requerir al Vocal Titular menos antiguo de la Sala Penal de la Corte Suprema la cesación, modificación o imposición de las medidas limitativas indicadas en el presente artículo, desde el inicio del procedimiento de acusación constitucional y hasta que se comunique al Fiscal de la Nación la Resolución del Congreso que pone fin al procedimiento de acusación constitucional. En caso de resolución acusatoria de contenido penal aprobada por el Congreso, la vigencia de dichas medidas se mantiene hasta 30 (treinta) días naturales después de publicada la resolución acusatoria.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los doce días del mes de enero de dos mil uno. CARLOS FERRERO
Presidente a.i. del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCÍA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
VALENTIN PAÑI AGUA CORAZAO
Presidente Constitucional de la República
DIEGO GARCIA SAYAN LARRABURE
Ministro de Justicia
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DECRETOS DE URGENCIA
Modifican artículo del TUO de la Ley General de Minería, sobre distribución de ingresos obtenidos por concepto de derecho de vigencia
DECRETO DE URGENCIA N° 003 2001
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Artículo 57° del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM, modificado por la Ley N° 27341, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18 de agosto de 2000, se establece la distribución de los ingresos que se obtengan por derecho de vigencia, en la cual no se encuentra contemplado el Registro Público de Minería;
Que, mediante Decreto Legislativo N° 909, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de diciembre del 2000, se aprueba la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 2001, en el que se considera como recursos propios del Registro Público de Minería un monto por derecho de vigencia, por lo que resulta pertinente modificar el artículo antes citado sin afectar los ingresos asignados a los gobiernos locales; para el mejor cumplimiento de los fines y funciones de la citada institución, como organismo público descentralizado encargado del otorgamiento de concesiones mineras, administración del Catastro Minero, administración del derecho de vigencia y del sistema de información minera;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 19) del Artículo 118°, de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
DECRETA:
Artículo Io.- Modifícase a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto de Ürgencia, el Artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM, modificado por la Ley N° 27341, el mismo que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 57°.- Los ingresos que se obtengan por concepto de Derecho de Vigencia, así como de la penalidad, establecidos en el Título Sexto déla presente Ley, constituyen recursos directamente recaudados y se distribuirán de la siguiente manera:
a) El 40% (cuarenta por ciento) de lo recaudado a los gobiernos locales en que se encuentra localizado el petitorio o la concesión afecta;
b) El 35% (trein tay cinco por ciento) de lo reca udado para ser distribuido entre las municipalidades distritales del departamento o los departamentos donde se encuentra localizado el petitorio o la concesión afecta y cuyas poblaciones estén calificadas como de extrema pobreza, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley;
c) El 10% (diezpor ciento) de lo recaudado alINGEMMET;
y,d) El 5% (cinco por ciento) de lo recaudado al Ministerio de Energía y Minas, para los fines de mantenimiento y desarrollo del Sistema de Información Minero-Metalúrgico.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.