Ley Nº 27398

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 27398

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DIARIO OFICIAL

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Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

LEY N° 27398

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY DE CONCILIACIÓN

Artículo 1°.- Prórroga de la obligatoriedad

Impleméntase la obligatoriedad de la Conciliación a que se refiere el Artículo 6o de la Ley N° 26872, Ley de Conciliación, en el distrito conciliatorio de Lima y Callao, a partir del 1 de marzo del año 2001. Quedan excluidas temporalmente de la obligatoriedad las materias sobre derechos de familia y laboral.

La obligatoriedad en los demás distritos conciliatorios, así como la implementación de las materias excluidas, será dispuesta progresivamente mediante resolución ministerial del Sector Justicia, considerando, entre otros, el número de Centros de Conciliación y de conciliadores acreditados.

Artículo 2°.- Modifica los Artículos 6o, 9o y 25° de la Ley de Conciliación N° 26872

Modifícanse los Artículos 6o, 9o y 25° de la Ley de Conciliación N° 26872, en los términos siguientes:

"Artículo 6o.- Carácter obligatorio

El procedimiento conciliatorio es un requisito de admisibilidad para los procesos a que se refiere el Artículo 9°.

No procede la conciliación extrajudicial cuando:

a) La parte emplazada domicilia en el extranjero;

b) En los procesos contencioso administrativos;

c) En los procesos cautelares;

d) De ejecución;

e) De garantías constitucionales;

f) Tercerías;

g) En los casos de violencia familiar; y,

h) Cuando se trate de derechos y bienes de incapaces a que se refieren los Artículos 43° y 44° del Código Civil.

La conciliación será facultativa en aquellos asuntos en los que el Estado sea parte.

Artículo 9o.- Materias conciliables

Son materia de conciliación las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes. También lo son las que versen sobre alimentos, régimen de visitas, tenencia, liquidación de sociedad de gananciales y otras que se deriven de la relación familiar. El conciliador tendrá en cuenta el interés superior del niño.

La conciliación en materia laboral se lleva a cabo respetando la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador reconocidos por la Constitución y la ley.

No se someten a conciliación las controversias sobre hechos que se refieran a la comisión de delitos o faltas. En las controversias relativas a la cuantía de la reparación civil derivada de la comisión de delitos o faltas, será facultativa en cuanto ella no hubiera sido fijada por resolución judicial firme.

Artículo 25°.- Formación y capacitación de conciliadores

La formación y capacitación de conciliadores está a cargo de la Escuela Nacional de Conciliación del Ministerio de Justicia y de los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores debidamente autorizados por el Ministerio de Justicia.

El Ministerio de Justicia tiene a su cargo la autorización, registro y supervisión de los cursos de formación y capacitación de conciliadores, pudiendo privar o suspender de las facultades conferidas a los centros, cuando éstos no cumplan con los objetivos y condiciones previstas por la ley y su reglamento."

Artículo 3°.- Deroga Normas Legales

Deróganse los Artículos 10° y 23° del Reglamento de Conciliación, aprobado mediante Decreto Supremo N° 001-98-JUS y todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

Primera.- Plan Piloto

Continuar con la ejecución del Plan Piloto dispuesto por Decreto Supremo N° 007-2000-JUS.

Segunda.- Convocatoria a Junta Nacional de Centros de Conciliación

La Junta Nacional de Centros de Conciliación a que se refiere la Ley N° 26872, Ley de Conciliación, será convocada por el Ministerio de Justicia, a fin de que la Asamblea apruebe el estatuto y proceda a la elección de su directiva.

Tercera.- Conciliación ante los Jueces de Paz Letrado

El derecho de optar a que se refiere el Artículo 7° de la Ley de Conciliación queda en suspenso; en consecuencia, el proceso de conciliación ante los Jueces de Paz Letrado y de Paz sólo podrá ponerse en vigencia una vez que se implemen-ten los medios necesarios.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diez días del mes de enero de dos mil uno.

CARLOS FERRERO

Presidente a.i. del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA

Segundo Vicepresidente del Congreso

de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de enero del año dos mil uno.

VALENTIN PAÑI AGUA CORAZAO

Presidente Constitucional de la República

DIEGO GARCIA SAYAN LARRABURE

Ministro de Justicia

16225



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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