Ley Nº 27356

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 27356

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Normas Legales

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"AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR"

Lima, miércoles 18 de octubre de 2000 AÑO XVIH - N° 7422 Pág. 194079

CONGRESO DE LA REPÚBLICALEY N° 27356

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA, APROBADO POR DECRETO SUPREMO N° 054-99-EF

Artículo 1°.- Norma general

Para efecto de lo dispuesto en la presente Ley, se entenderá por Ley al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF y modificatorias.

Artículo 2°.- Renta de fuente peruana

Incorpóranse como incisos e), f) y g) del Artículo 10o de la Ley, el siguiente texto:

Artículo 10°.-

(...)

e) Las rentas que obtengan personas o entidades residentes en países o territorios de baj a o nula imposición por la prestación de servicios, transferencia de intangibles, cesión de derechos o cesión en uso de bienes ubicados fuera del territorio nacional; y siempre que sean deducibles para la determinación del Impuesto de empresas domiciliadas.

f) Los ingresos obtenidos por personas o entidades residentes en países o territorios de baja o nula imposición por gastos realizados en dichos países o territorios por empresas domiciliadas, siempre que sean deducibles para la determinación del Impuesto.

g) Las ganancias de capital provenientes de la transferencia de créditos realizadas por empresas domiciliadas hacia personas o entidades residentes en países o territorios de baja o nula imposición, siempre que sean deducibles para la determinación del Impuesto correspondiente a aquéllas.”

Artículo 3°.- Inafectaciones del Impuesto a la Renta

Incorpóranse como incisos c) y d) del tercer párrafo del Artículo 18° de la Ley, y sustitúyese el cuarto párrafo de dicho artículo, por los siguientes textos:

“Artículo 18°.

(...)

c) Las compensaciones por tiempo de servicios, previstas por las disposiciones laborales vigentes.

d) Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez.

(...)

Cuarto párrafo:

La verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en los incisos c) y d) del primer párrafo del presente artículo dará lugar a presumir, sin admitir prueba en contrario, que estas entidades han estado gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicios gravables no prescritos, siéndoles de aplicación las sanciones establecidas en el Código Tributario.”

Articulo 4°.- Exoneraciones del Impuesto a la Renta

4.1 Derógase lo dispuesto en los incisos g) y ñ) del Artículo 19o de la Ley.

4.2 Sustituyese lo dispuesto en los incisos b), j) y n) del Artículo 19° de la Ley, por los siguientes textos:

“Artículo 19°.-

b) Las rentas de las fundaciones afectas y asociaciones sin fines de lucro, cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: cultura, investigación, beneficencia, asistencia social y hospitalaria; y que cumplan con los requisitos que se establezca mediante decreto supremo refrendado por el Ministro deEconomíay Finanzas, el cual contendrá, entre otros, que las rentas no se distribuyan directa o indirectamente entre los asociados, así como límites en relación con las remuneraciones u otras retribuciones que dichas instituciones abonen directa o indirectamente.

j) Los ingresos brutos que perciben las representaciones deportivas nacionales de países extranjeros por sus actuaciones en el país.

n) Los ingresos brutos que perciben las representaciones de países extranjeros por los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet y folclor, calificados como espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura, realizados en el país.”

Artículo 5°.- Valor de mercado

Sustitúyese el primer párrafo y los numerales 1, 3 y 4 del segundo párrafo del Artículo 32° de la Ley, e incorpórase como numeral 5 y últimos párrafos de dicho artículo, por los siguientes textos:

“Artículo 32°.- Primer párrafo:

En los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad a cualquier título, así como prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de mercado. Si el valor asignado difiere del de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente.

(...)

Segundo párrafo:

Para los efectos de la presente Ley se considera valor de mercado:

1. Para las existencias, el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que la empresa realiza con terceros. En su defecto, se considerará el valor que se obtenga en una operación entre sujetos no vinculados en condiciones iguales y similares.

(...)

3. Páralos bienes de activo fijo, cuando se trate de bienes respecto de los cuales se realicen transacciones frecuentes en el mercado, será el que corresponda a dichas transacciones; cuando se trate de bienes respecto de los cuales no se realicen transacciones frecuentes en el mercado, será el valor de tasación.

4. Para las transacciones entre empresas vinculadas económicamente, el que normalmente se obtiene en las operaciones que la empresa realiza con terceros no vinculados en condiciones iguales o similares, o en su defecto se considerará el valor que se obtenga en una operación entre sujetos no vinculados en condiciones iguales y similares. Supletoriamente, la Administración Tributaria aplicará el método de valoración que resulte más apropiado para reflejar la realidad económica de la operación, tales como los métodos de costo incrementado y precio de reventa. Mediante decreto supremo se regularán los métodos de valoración que la SUNAT utilizará.

5. Para las transacciones que se realicen desde, hacia o a través de países o de territorios de baja o nula imposición, la Administración Tributaria aplicará el



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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