Tipo de Norma: Ley
Número: 27344
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DIARIO OFICIAL
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Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR"Lima, jueves 7 de setiembre de 2000 AÑO XVIH - N° 7381 Pág. 192611
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY N° 27344EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECIAL DE FRACCIONAMIENTOTRIBUTARIOArtículo 1°.- Definiciones
Para efecto de la presente Ley se entenderá por:
a) Régimen. - Al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario aprobado por la presente Ley.
b) Instituciones.- A las señaladas en el Artículo 2o de esta Ley.
c) Deuda exigible.- A la definida en el Artículo 3o del Código Tributario.
d) Saldo del tributo.- Al tributo pendiente de pago a la fecha del último pago parcial efectuado o, en su defecto, a la fecha de su exigibilidad. Tratándose de fraccionamientos, beneficios de regularización y/o aplazamientos anteriores, se considerará como tal al monto pendiente de pago de dichos beneficios.
e) Deuda materia del Régimen.- Al saldo del tributo, actualizado de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 4o de la presente Ley.
Artículo 2°.- Alcance del Régimen Especial de Fraccionamiento TributarioEstablézcase, con carácter excepcional y transitorio, el Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario para las deudas recaudadas y/o administradas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), incluido el ex Fondo Nacional de Vivienda (ex FONAVI), el Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción (SENCICO), el Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (SENATI), la Superintendencia Nacional de Aduanas (ADUANAS), la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Seguro Social de Salud (ESSALUD).
Artículo 3°.- Sujetos comprendidos
3.1 Podrán acogerse a este Régimen los deudores tributarios, incluyendo los gobiernos locales, que tengan deudas exigibles y pendientes de pago hasta el 31 de julio de 2000, cualquiera fuere el estado en que se encuentren, sea en cobranza, reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial.
3.2 También podrán acogerse a este Régimen los deudores tributarios que tengan o hayan gozado de algún beneficio de regularización, aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias, así como aquellos que voluntariamente reconozcan tener obligaciones pendientes, detectadas o no, con las Instituciones. En el caso de deudas tributarias detectadas por las Instituciones, éstas podrán entregar el estado de adeudos correspondientes a los deudores tributarios, a efectos de su conciliación.
3.3 No podrán acogerse las personas naturales a quienes se les hubiera abierto instrucción por delito tributario o aduanero ni las empresas o entidades a quienes dichas personas representen, siempre que aquellas estén directamente vinculadas con la comisión del delito, ya sea que el proceso se encuentre en trámite o exista sobre dichas personas sentencia firme condenatoria por delito.
Artículo 4°.- Determinación de la deuda materia del Régimen4.1 A efecto de determinar la deuda materia del Régimen, el saldo del tributo se reajustará aplicando la variación anual del índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana o una variación anual del 6% (seis por ciento), la que sea menor, desde la fecha del último pago o, en su defecto, desde la fecha de exigibilidad de la deuda hasta el mes anterior a la fecha de acogimiento.
4.2 El acogimiento al presente Régimen extingue las multas, recargos, intereses y/o reajustes, así como los gastos y costas previstos en el Código Tributario. Para tener derecho a la extinción de la multa, se deberá subsanar las siguientes infracciones mediante la presentación de la declaración jurada o de la declaración jurada recti-ficatoria, de ser el caso:
a) No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos.
b) No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos.
c) Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta.
d) Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta.
e) No incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria.
f) Declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias con el fin de obtener indebidamente Notas de Crédito Negociables u otros valores similares o que impliquen un aumento indebido de saldos o créditos a favor del deudor tributario.
La subsanación deberá efectuarse con anterioridad o conjuntamente con el acogimiento al Régimen y de acuerdo a lo que establezca el reglamento.
4.3 No se encuentran comprendidos dentro del Régimen los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del Ejercicio del 2000.
4.4 Las deudas en dólares se deberán convertir en moneda nacional usando el tipo de cambio venta correspondiente a la cotización de oferta y demanda publicada por la Superintendencia de Bancay Seguros, vigente en la fecha del último pago o, en su defecto, en la fecha de su exigibilidad.
4.5 Los deudores tributarios que a la fecha gozaran de un sistema de fraccionamiento, general o especial, beneficio de regularización y/o aplazamiento para el pago de su deuda, podrán renunciar a dicho sistema, beneficio o aplazamiento y acogerse a este Régimen por el monto pendiente de pago de dichos beneficios.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.