Tipo de Norma: Ley
Número: 27323
documento PDF
27323Pág. 190808 €( PCCUOIIO
NORMAS LEGALESLima, domingo 23 de julio de 2000
LEY IM° 27323
MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO, Presidenta del Congreso de la República;
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEY N° 26126 - LEY ORGÁNICA DE CONASEV, EL DECRETO LEGISLATIVO N° 604 - LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA E INFORMÁTICA, EL DECRETO LEGISLATIVO N° 681 - NORMAS QUE REGULAN EL USO DE TECNOLOGÍAS AVANZADAS EN MATERIA DE ARCHIVO Y DOCUMENTOS Y EL DECRETO LEGISLATIVO N° 861 -LEY DEL MERCADO DE VALORES
ArtímllUl- - SustituciónSustitúyese el texto de los Artículos 2o, inciso k), 6o, inciso 11) y el 18° del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de CONASEV, aprobado por el Decreto Ley N° 26126, por los siguientes:
"Artículo 2o.- Son funciones de la Comisión Nacional Supervisor a de Empresas y Valores las siguientes:
(...)k) Dictar las normas para elaborar y presentar los estados financieros individuales y consolidados y cualquier otra información complementaria, cuidando que reflejen razonablemente la situación financiera, los resultados de las operaciones y los flujos de efectivo de las empresas y entidades comprendidas dentro del ámbito de supervisión, de acuerdo con las normas contables vigentes en el país, así como controlar su cumplimiento.
Artículo 6o.- No pueden ser miembros del Directorio:
(...)11) Los accionistas, directores, funcionarios, asesores y empleados de las empresas que requieran autorización de CONASEV para su funcionamiento, así como los accionistas que posean más del 5% del capital de las emisoras de valores de oferta pública. El presente impedimento alcanza también a los parientes de las personas antes mencionadas, según la definición del inciso n) del Artículo 8o de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por el Decreto Legislativo N° 861.
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO FINANCIEROArtículo 18°.- De las Contribuciones Los gastos de funcionamiento de CONASEV se cubren con las contribuciones que cobra por los servicios de supervisión que presta, independientemente de las tasas por los procedimientos administrativos que se fijan en el TUPA.
Las contribuciones se fijan de acuerdo a lo siguiente:
a) Tratándose de agentes de intermediación, en proporción al monto efectivamente negociado, sin exceder el 0,05 por ciento de dicha cantidad;
b) Tratándose de los emisores, con excepción de los emisores en virtud de patrimonios autónomos, fondos mutuos de inversión en valores y fondos de inversión, en proporción al total de los valores objeto de oferta pública sin exceder anualmente el uno por mil (0,001) de dicho monto. Esta contribución es de periodicidad mensual;
c) Tratándose de los patrimonios autónomos, fondos mutuos de inversión en valores y fondos de inversión, sin exceder del uno por mil (0,001) en un año, calculada sobre el valor del patrimonio o del fondo al último día de cada mes. Esta contribución es de periodicidad mensual;
d) Tratándose de fondos colectivos, sin exceder el uno por mil (0,001) en un año, calculada sobre el valor activo del fondo al último día de cada mes. Esta contribución es de periodicidad mensual; y,
e) Tratándose de Bolsas de Valores, Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, Empresas Clasificadoras de Riesgo, Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión, Sociedades Agentes de Bolsa, Sociedades Intermediarias de Valores, Sociedades Titulizadoras y cualquier otro partícipe que requiera autorización o se encuentre supervisado por CONASEV, de acuerdo al monto que se determine por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
En los casos de los incisos a), b), c) y d) del presente artículo, las contribuciones serán determinadas por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, sin exceder los límites establecidos en esta Ley y liquidadas en forma mensual, salvo que CONASEV fije períodos mayores. La referida en el inciso e) es de recaudación anual.
También constituyen ingresos de CONASEV las multas impuestas, así como los intereses y mora generados por éstas, las ganancias e ingresos financieros, los recursos que perciba como resultado de contratos o convenios de cooperación para la promoción y difusión del mercado de valores, los recursos que perciba por la venta de las publicaciones que elabore, las donaciones que reciba y las transferencias que pudiera efectuarle el Tesoro Público."
Artículo 2°.- Adición
Adiciónense como incisos n) y ñ) del Artículo 2o del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de CONASEV, aprobado por Decreto Ley N° 26126, los siguientes textos:
"Artículo 2o.- Son funciones de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores las siguientes:
(...)n) Ejercer la facultad para administrar y recaudar las contribuciones para el sostenimiento de CONASEV, así como sus intereses y moras.
ñ) Ejercer las atribuciones de ejecución coactiva sobre las personas naturales o jurídicas sujetas a supervisión, conforme a lo previsto en la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva."
Artículo 3°.- Adición
Sustitúyese el inciso u) y adiciónese el inciso v) del Artículo 9o del Decreto Legislativo N° 604, Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), por el siguiente texto:
"Artículo 9o.- Son funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática:
(...)u) Exigir la presentación de información financiera de las empresas constituidas en el país y de las sucursales de empresas extranjeras que se encuentren dentro de los límites económicos que el Instituto Nacional de Estadística e Informática determine, así como de las cooperativas, con excepción de las de ahorro y crédito, para los fines de elaboración de las estadísticas nacionales.
El Instituto Nacional de Estadística e Informática podrá requerir la información financiera directamente a CONASEV o a la Superintendencia de Banca y Seguros, respectivamente, para el caso de aquellas empresas que presenten dicha información a las citadas entidades.
v) Los demás que se le asignen."
Artículo 4°.- SustituciónSustitúyese el texto del inciso b) del Artículo 14° del Decreto Legislativo N° 681, que aprobó normas que
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.