Ley Nº 27297

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27297 Pág. 189744 £1 PCriKUlO |NORMAS LEGALES

Lima, jueves 6 de julio de 2000

Artículo 7°.- Modificación de los incisos b) y e) del Artículo 100° de la Ley General de Aduanas

Sustituyase el texto de los incisos b) y e) del Artículo 100° de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo N° 809, por lo siguiente:

"Artículo 100°.- El Agente de Aduana, como auxiliar de la función pública, estará sujeto alas siguientes obligaciones:

(...)

b) Conservar durante 5 (cinco) años toda la documentación de los despachos en que haya intervenido. ADUANAS podrá autorizar el archivo de documentos a través de medios distintos al documental.

Asimismo, ADUANAS podrá disponer que la documentación de los despachos aduaneros sea conservada por dicha entidad, debiendo los Agentes de Aduana entregarle tal documentación en el plazo fijado a tal efecto, en cuyo caso la obligación a que se refiere el presente inciso estará a cargo de ADUANAS.

ADUANAS podrá disponer que la entrega de la documentación sea total o parcial, por tipos de operaciones aduaneras o por períodos determinados según fechas de las mismas, sea de operaciones ya realizadas o de aquellas que se vayan a realizar en el futuro.

La obligación del Agente de Aduanas se mantiene respecto de aquellos documentos que no son materia de la disposición a que se refiere el párrafo anterior.

(...)

e) Presentar y mantener al día una Carta Fianza o Póliza de Caución, cuyo monto y demás características serán fijados por decreto supremo;

U"

Artículo 8°.- Modificación del inciso d) del Artículo 85° del Código Tributario

Sustitúyase el inciso d) del Artículo 85° del Código Tributario por el siguiente texto:

"d) Las publicaciones sobre Comercio Exterior que efectúe la Superintendencia Nacional de Aduanas (ADUANAS) , respecto a la información contenida en las declaraciones referidas a los regímenes y operaciones aduaneras consignadas en los formularios correspondientes aprobados por dicha entidad y en los documentos anexos a tales declaraciones. Por decreto supremo se regulará los alcances de este inciso y se precisará la información susceptible de ser publicada.

Artículo 9°.- Normas reglamentarias

El Poder Ejecutivo dictará, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, en un plazo no mayor de 30 (treinta) días calendario contados a partir de su vigencia.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los quince días del mes de junio del dos mil.

MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO Presidenta del Congreso de la República

RICARDO MARCENARO FRERS Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de julio del año dos mil.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER Ministro de Economía y Finanzas

7659

LEY N° 27297

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD NACIONAL AMAZÓNICA DE MADRE DE DIOS

Artículo 1°.- Creación de la Universidad Nacional Amazónica de Madre de Dios

Créase la Universidad Nacional Amazónica de Madre de Dios, con sede en la ciudad de Puerto Maldonado, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios.

Artículo 2°.- Fines de la Universidad Son fines de la Universidad Nacional Amazónica de Madre de Dios los contemplados en la Ley Universitaria, así como:

1. Atender la formación profesional integral, la investigación científica y las actividades de extensión dirigidas a la población;

2. Fomentar el desarrollo sostenible de la amazonia y la preservación del medio ambiente; y,

3. Contribuir al crecimiento y desarrollo de la región y del país.

Artículo 3°.- Carreras profesionales

La Universidad Nacional Amazónica de Madre de Dios funcionará con las siguientes carreras profesionales: Ingeniería Agro Industrial, Ingeniería Forestal y Medio Ambiente, y Educación.

Artículo 4°.- De la investigación

Créase el Instituto de Investigación de Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Universidad Nacional Amazónica de Madre de Dios.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- Financiamiento

El Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá la formulación del Pliego correspondiente en el Presupuesto General de la República para el año 2001, destinando los recursos necesarios para el funcionamiento de la Universidad.

Segunda.- Proyecto de Desarrollo Institucional

El Poder Ejecutivo designará la Comisión encargada de elaborar el Proyecto de Desarrollo Institucional de laÜniver-sidad creada por la presente Ley, en coordinación con el Consejo Nacional para la Autorización del Funcionamiento de Universidades (CONAFU) e instituciones afines.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diecinueve días del mes de junio del dos mil.

MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO Presidenta del Congreso de la República

RICARDO MARCENARO FRERS

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de julio del año dos mil.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE Presidente del Consejo de Ministros

PEDRO FLORES POLO

Ministro de Trabajo y Promoción Social

Encargado de la Cartera de Educación

7700



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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