Tipo de Norma: Ley
Número: 27295
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27295DIARIO OFICIAL
Director: Manuel Jesús Orbegozo_http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIARLima, jueves 29 de junio de 2000 AÑO XVIH - N° 7311 Pág. 189031
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY N° 27295EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL
Artículo 1°.- Modificatoria de los Artículos 30° y 50° de la Ley de Reestructuración PatrimonialModifícase el texto de los Artículos 30° y 50° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 845, Ley de Reestructuración Patrimonial, aprobado por Decreto Supremo N° 014-99-ITINCI, en los términos siguientes:
"Artículo 30°.- Información necesaria para la adopción de acuerdosÚnicamente podrán tratarse en las reuniones de la Junta, bajo sanción de nulidad, los temas consignados en la agenda publicada con la convocatoria. Quedan exceptuados de lo dispuesto anteriormente los casos en que reunidos en junta los titulares o representantes del 100% de los créditos reconocidos, éstos acordaron por unanimidad tratar nuevos temas no contenidos en la agenda. En tales casos se dejará constancia en acta de los nuevos temas propuestos, así como de los acuerdos correspondientes.
La información y documentación necesaria para la adopción de los acuerdos materia de la convocatoria deberán ponerse a disposición de los acreedores, por el insolvente, en ejemplares suficientes, en el local de la Comisión, o en su defecto en otro lugar debidamente publicitado, con una anticipación no menor a tres (3) días hábiles anteriores a la realización de la Junta.
La entrega de la referida documentación e información constituye una obligación exclusiva a cargo del deudor comprendido en el proceso. El incumplimiento o cumplimiento tardío o defectuoso de esta obligación por parte del deudor no impide a la respectiva Junta de Acreedores sesionar válidamente y adoptar los acuerdos que estime pertinente, con prescindencia de dicha documentación e información.
Artículo 50°.- Participación del Estado en los procesos de reestructuración
Cuando se someta a consideración de la Junta de Acreedores la decisión respecto del destino del insolvente, así como la aprobación del Plan de Reestructuración, del Convenio de Liquidación Extrajudicial o del Convenio Concursal, el representante de los créditos de origen tributario deberá pronunciarse, bajo responsabilidad administrativa, sobre los temas propuestos.
En caso de que el representante de los créditos tributarios tuviese una posición contraria a la continuación de actividades del insolvente o a la aprobación del Plan de Reestructuración, su voto deberá estar fundamentado.
Dicha fundamentación podrá tenerse por cumplida con la sola adhesión del representante de los créditos tributarios o los argumentos que hubiesen sido expresados en la Junta para sustentar la posición que resulta coincidente con su voto, debiendo dejar constancia de ello en el acta de la sesión pertinente.
Los acuerdos adoptados por las Juntas de Acreedores conforme a esta Ley son oponibles a los créditos de origen tributario en las mismas condiciones aplicables a la mayoría de los acreedores incluidos en el orden de preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos, que no mantengan vinculación con el deudor en los términos del Artículo 5° de la presente Ley. Los casos de discrepancia acerca de cuáles son esas condiciones serán resueltos por la Comisión. No obstante, sin perjuicio de otras preferencias y privilegios establecidos para los créditos tributarios, se observarán las condiciones siguientes:
a) Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 16° de la presente Ley, los créditos de origen tributario, calculados hasta el momento del acuerdo de Junta conforme a las normas del Código Tributario, no devengarán ni generarán moras, recargos, ni multas por faltas de pago.
b) La tasa de interés compensatorio de la reprogramación de créditos será la que la Junta apruebe para la mayoría de los acreedores incluidos en el orden de preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos, que no mantengan vinculación con el deudor en los términos del Artículo 5o de la presente Ley.
c) El plazo de la reprogramación de los créditos no podrá exceder del plazo que sea aprobado para la mayoría de los acreedores incluidos en el orden de preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos, que no mantengan con el deudor vinculación en los términos del Artículo 5° de la presente Ley.
d) No serán capitalizados ni condonados los créditos. No obstante, pasará al quinto orden de preferencia la parte de los créditos de origen tributario que, encontrándose en el cuarto orden de preferencia, sea equivalente al porcentaje promedio capitalizado o condonado por los acreedores incluidos en el orden de preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos, que no mantengan con el deudor vinculación en los términos del Artículo 5o de la presente Ley."
Artículo 2°.- Incorporación de disposiciones complementarias en la Ley de Reestructuración Patrimonial
Adiciónase al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 845, Ley de Reestructuración Patrimo-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.