Ley Nº 27291

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 27291

peruano

f por el Libertador Simón Bolívar

Fundado en 1825

DIARIO OFICIAL

Normas Legales

Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe

Lima, sábado 24 de junio de 2000 AÑO XVIII - N° 7306 Pág. 188343

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY N° 27291

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL PERMITIENDO LA UTILIZACIÓN DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS PARA LA COMUNICACIÓN DE LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD Y LA UTILIZACIÓN DE LA

FIRMA ELECTRÓNICA

Artículo 1°.- Modificación del Código Civil

Modifícanse los Artículos 141°y 1374° del Código Civil, con los siguientes textos:

"Artículo 141°.- Manifestación de voluntad

La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se realiza en forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo. Es tácita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia.

No puede considerarse que existe manifestación tácita cuando la ley exige declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario.

Artículo 1374°.- Conocimiento y contratación entre ausentes

La oferta, su revocación, la aceptación y cualquier otra declaración contractual dirigida a determinada persona se consideran conocidas en el momento en que llegan a la dirección del destinatario, a no ser que este pruebe haberse encontrado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.

Si se realiza a través de medios electrónicos, ópticos u otro análogo, se presumirá la recepción de la declaración contractual, cuando el remitente reciba el acuse de recibo.”

Artículo 2°.- Adición de artículo al Código Civil

Adiciónase el Artículo 141°-A al Código Civil, con el siguiente texto:

"Artículo 141°-A.- Formalidad

En los casos en que la ley establezca que la manifestación de voluntad deba hacerse a través de alguna formalidad expresa o requiera de firma, ésta podrá ser generada o comunicada a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otro análogo.

Tratándose de instrumentos públicos, la autoridad competente deberá dejar constancia del medio empleado y conservar una versión íntegra para su ulterior consulta."

Artículo 3°.- Reglamentación para relaciones con el Estado

El Poder Ejecutivo, por decreto supremo refrendado por el Ministro de Justicia y dentro del plazo de 90 (noventa) días, reglamentará la aplicación de la presente Ley en las relaciones entre el Estado y los particulares.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los dos días del mes de junio del dos mil.

MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO Presidenta del Congreso de la República

RICARDO MARCENARO FRERS Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Justicia

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Autorizan regularizar gastos de representantes del Congreso de la República que participaron en diversos eventos realizados en el exterior

RESOLUCION N° 025 2000 P/CR

Lima, 30 de mayo de 2000

CONSIDERANDO:

Que la Mesa Directiva, en sus sesiones del 24 de enero, 3 de febrero, 8 y 15 de mayo de 2000, designó a varios Congresistas para que representaran al Congreso de la República en diversas reuniones en el exterior;

De conformidad con los Artículos 23°, inciso h); 30°, inciso i); 32° y 33° del Reglamento del Congreso de la República, y los Acuerdos N° 029-95/MESA-CR, N° 070-95/MESA-CR y N° 002-98-99/MESA-CR; y,

Estando a lo acordado;

SE RESUELVE:

Primero.- Autorizar a la Oficialía Mayor para otorgar a cada uno de los Congresistas cuyos nombres se dan a



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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