Tipo de Norma: Ley
Número: 27265
documento PDF
27265DIARIO OFICIAL
tuano
Fundado en 1825 ,tpor el Libertador Simón Bolívar
Normas Legaleshttp://www.editoraperu.com.pe
Director: Manuel Jesús Orbegozo
"ANO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR"
Lima, lunes 22 de mayo de 2000
ANO XVm - N° 7273
Pág. 186915
CONGRESO DE LA REPUBLICALEY N° 27265EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DOMÉSTICOS Y A LOS ANIMALES SILVESTRES MANTENIDOS EN CAUTIVERIO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Ámbito de aplicación.
Declárase de interés nacional la protección a todas las especies de animales domésticos y de animales silvestres mantenidos en cautiverio, contra todo acto de crueldad causado o permitido por el hombre, directa o indirectamente, que les ocasione sufrimiento innecesario, lesión o muerte.
A£tÍ£lllQ-2^i- Objetivos de la Ley.
Son objetivos de la presente Ley:
a) Erradicar y prevenir todo maltrato y actos de crueldad con los animales, evitándoles sufrimiento innecesario.
b) Fomentar el respeto a la vida y derechos de los animales a través de la educación.
c) Velar por la salud y bienestar de los animales promoviendo su adecuada reproducción y el control de las enfermedades transmisibles al hombre.
d) Fomentar y promover la participación de todos los miembros de la sociedad en la adopción de medidas tendientes a la protección de los animales.
Artículo 3°.- Obligaciones de los dueños o encargados de los animales.
Son obligaciones de los dueños o encargados de los animales:
a) Velar por su alimentación, salud y condiciones de vida adecuadas, según su especie.
b) No causarles, ni permitir que se les causen, sufrimientos innecesarios.
c) No criar mayor número de animales que el que pueda ser bien mantenido, sin ocasionar molestias a terceros, ni poner en peligro la salud pública.
d) No abandonarlos.
e) Otras establecidas por ley o reglamento.
TÍTULO II
DE LA PROTECCIÓN
Artículo 4°.- Obligación de autoridades y de instituciones protectoras de animales.
4.1 El Estado y las instituciones protectoras de animales debidamente reconocidas quedan obligados a velar por el buen trato, salud y respeto a la vida y derechos de los animales.
4.2 Los gobiernos locales y regionales, las autoridades políticas y judiciales y la Policía Nacional prestarán el apoyo necesario a las instituciones protectoras de animales debidamente reconocidas por el Ministerio de Educación.
Artículo 5°.- Planes y programas educativos.
El Estado, a través del Ministerio de Educación, debe promover planes y programas educativos orientados a inculcar la importancia del respeto a la vida y la protección de los animales.
Artículo 6°.- Programa de control de reproducción de animales.
El Estado, a través de los Ministerios de Salud y de Agricultura, deberá fomentar programas de manejo de la reproducción de animales para evitar la zoonosis. Las multas que se impongan conforme a lo dispuesto en el Título VII de la presente Ley constituirán fondos para financiar los programas.
Artículo 7°.- Condiciones de establecimientos y transporte.
Los propietarios, administradores o encargados de circos, parques zoológicos o lugares de exhibición de animales, granjas, ganaderías y "camales" (mataderos) se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y reglamentos, debiendo observar, en todo momento o circunstancia, las condiciones humanitarias requeridas durante su permanencia, transporte y sacrificio, así como las de higiene y seguridad pública.
Artículo 8°.- De la inspección.
Los dueños de animales y los propietarios, administradores o encargados de centros antirrábicos, cuarentenarios, granjas, ganaderías, "camales" (mataderos), circos, parques zoológicos, criaderos, lugares de exhibición y venta, centros de experimentación, universidades y, en general, todo lugar donde existan animales, ofrecerán las facilidades necesarias a las autoridades competentes y a las instituciones protectoras debidamente reconocidas para el cumplimiento de sus fines y de la presente Ley, sin que ello afecte el derecho a la intimidad o al normal desarrollo de sus actividades, según corresponda.
TÍTULO III DE LOS ALBERGUES
Artículo 9°.- Definición.
9.1 El Estado y las autoridades municipales, conforme a sus posibilidades, apoyarán a las instituciones protectoras reconocidas para la creación de albergues.
9.2 Entiéndase por albergues los lugares donde se da hospedaje o resguardo a los animales desamparados y/o perdidos, enfermos o en custodia, brindándoles atención y seguridad.
TÍTULO IV
DE LA EXPERIMENTACIÓN E INVESTIGACIÓN Y LA DOCENCIA
Artículo 10°.- Requisitos.
Prohíbese todo experimento e investigación con animales vivos que puedan ocasionarles sufrimiento innecesario, lesión o muerte, salvo que resulten imprescindibles para el estudio y avance de la ciencia, y que:
a) Los resultados del experimento no puedan obtenerse mediante otros procedimientos.
b) Los procedimientos no puedan sustituirse por proyectos, cultivo de células o tejidos, modos computarizados, vídeos u otros procedimientos.
c) Los experimentos resulten necesarios para el control, prevención, diagnóstico o tratamiento de enfermedades que afecten al hombre o al animal.
En estos casos, y siempre que no se afecte la naturaleza del experimento o investigación, se establecerán procedimientos para mitigar el sufrimiento del animal.
NORMAS LEGALES
Pág. 186916 €1 peruano |Lima, lunes 22 de mayo de 2000
Si a consecuencia del experimento o investigación el animal sufriera enfermedad o lesión incurable, deberá ser sacrificado de inmediato conforme a los procedimientos establecidos en la ley o reglamentos.
Artículo 11°.- Prohibición del uso de animales.
Se prohíbe en todas las instituciones educativas - incluidas las universidades- las actividades didácticas o de aprendizaje que causen lesión, muerte o sufrimiento innecesario a un animal, siempre que dichas actividades puedan ser reemplazadas por otros métodos de enseñanza.
Artículo 12°.- Comités de Protección de Animales.
En cada centro o institución en que se realicen experimentos o investigaciones con animales vivos, se creará un "Comité de Protección de Animales", conformado por tres miembros, de los cuales dos serán investigadores del centro o institución y el tercero será designado por el Comité Nacional de Protección de Animales.
Artículo 13°.- Funciones de los Comités de Protección de Animales.
Los Comités de Protección de Animales tienen las siguientes funciones:
a) Establecer y supervisar las condiciones físicas para el cuidado y bienestar de los animales utilizados en experimentos e investigaciones.
b) Fijar y supervisar los procedimientos para la prevención del sufrimiento innecesario.
c) Evaluar, autorizar, modificar o suspender, previa opinión del CONCYTEC la ejecución de los experimentos e investigaciones con animales a que se refieren los Artículos 10o y 11° de la presente Ley.
d) Establecer los diversos métodos de sacrificio de animales que a consecuencia de los experimentos e investigaciones hayan sufrido enfermedad o lesión incurable.
e) Presentar anualmente un informe al Comité Nacional de Protección de Animales que contenga, entre otros, la relación de experimentos e investigaciones realizados con animales, el número y especies utilizados, las medidas adoptadas para evitarles sufrimiento innecesario, lesión o muerte, y los métodos utilizados para sacrificarlos cuando resulten con enfermedad o lesión incurable.
f) Las demás que conforme a ley y reglamentos le correspondan.
Artículo 14°.- Comité Nacional de Protección de Animales.
14.1 Créase un "Comité Nacional de Protección de Animales", dependiente del Ministerio de Educación, encargado de velar por el cumplimiento de la presente Ley. Para ello contará con la información proporcionada por los Comités de Protección de Animales a que se refiere el inciso e) del Artículo 13o de la presente Ley. El Comité Nacional podrá formular las recomendaciones que considere pertinentes. Asimismo, conocerá en segunda instancia, las decisiones de los Comités de Protección de Animales.
El Comité Nacional de Protección de Animales estará conformado por:
- Un representante del Ministerio de Salud;
- Un representante del Ministerio de Agricultura;
- Un representante del Ministerio de Educación;
- Un representante del Colegio Médico del Perú;
- Un representante del Colegio de Biólogos del Perú;
- Un representante del Colegio Médico Veterinario del Perú;
- Un representante del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;
- Un representante de las Universidades, que será designado por la Asamblea Nacional de Rectores; y
- Un representante de una institución protectora de animales debidamente acreditada.
14.2 El reglamento de la presente Ley determinará el funcionamiento del Comité Nacional de Protección de Animales, así como la forma de elección del presidente y del representante de la institución protectora de animales.
TÍTULO V
DEL TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN
DE ANIMALES
Artículo 15°.- Del transporte.
El traslado de los animales, por acarreo o en cualquier tipo de vehículo, obliga a emplear procedimientos que no entrañen crueldad, malos tratos, fatiga extrema o carencia de descanso, bebida y alimentos para los animales transportados, debiendo brindarse especial atención a los animales enfermos.
Artículo 16°.- De la comercialización.
Queda prohibida la venta de animales en la vía pública o establecimientos o lugares no autorizados para ello.
TÍTULO VI
DEL SACRIFICIO DE ANIMALES
Artículo 17°.- Requisito para el sacrificio de animales.
Nadie puede disponer de la vida de un animal sin autorización de su dueño, excepto por mandato judicial o por intervención de la autoridad sanitaria o municipal o de las instituciones de protección debidamente acreditadas.
Artículo 18°.- Método, procedimiento y lugar del sacrificio.
18.1 El sacrificio de animales se debe realizar conforme a métodos y procedimientos autorizados por ley o reglamento.
18.2 Queda prohibido el sacrificio de animales en la vía pública, salvo casos de fuerza mayor. Los animales deben ser sacrificados por las autoridades de salud o por el personal autorizado por las instituciones protectoras de animales debidamente acreditadas, y conforme a métodos permitidos por ley o reglamento.
Artículo 19°.- Sacrificio de animales domésticos no destinados al consumo humano.
El sacrificio de animales domésticos no destinados al consumo humano sólo se efectuará por causa de inhabilidad física, accidente, enfermedad o vejez extrema, excepto que constituyan un riesgo para la salud humana. En esos casos deberán ser sacrificados por las autoridades competentes del modo que señale el reglamento.
Artículo 20°.- Sacrificio de animales destinados al consumo humano.
El sacrificio de animales destinados al consumo humano se efectuará conforme a las normas vigentes.
Artículo 21°.- Sacrificio de animales enfermos.
Los propietarios, administradores, encargados o empleados de locales de expendio o exhibición de animales o de mataderos deben sacrificar inmediatamente a los animales que, por cualquier causa, sufran enfermedad o lesión incurable.
Artículo 22°.- Sacrificio de animales para prestación de servicios.
Las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional del Perú, el Cuerpo General de Bomberos y las demás instituciones públicas o privadas que utilicen animales para prestación de servicios, y que a consecuencia de su entrenamiento o servicio sufran adicción, enfermedad o lesión incurable que les impida seguir prestando los servicios para los que fueron entrenados, deberán ser sacrificados inmediatamente.
Artículo 23°.- Sacrificio de animales enfermos que se encuentran en albergues o centros antirrábicos.
Todo animal entregado a un albergue, o a un centro antirrábico o cuarentenario, debe ser sometido a un examen veterinario para constatar su estado de salud. Si presenta síntomas de enfermedad incurable o da muestras de sufrimiento o presenta heridas graves, el veterinario, junto con la autoridad sanitaria o el representante de la institución protectora, decidirá si el animal puede ser conservado o sacrificado.
Artículo 24°.- Sacrificio de animales en actos religiosos o litúrgicos.
Tratándose de actos religiosos litúrgicos procede el sacrificio de animales, debiendo observarse en estos casos los métodos y procedimientos que eviten el sufrimiento innecesario del animal.
TÍTULO VII
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 25°.- Competencia para imponer sanciones administrativas
25.1 El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley constituye infracción administrativa y será sancionada por:
a) La autoridad del Sector Salud, cuando se trate de animales de compañía y en los casos de experimentación e investigación y docencia.
b) La autoridad del Sector Agricultura, cuando se trate de animales para consumo humano y de animales silvestres mantenidos en cautiverio.
25.2 Las sanciones serán aplicadas a través de las Direcciones y Subdirecciones Regionales respectivas, con arreglo a lo dispuesto en el presente Título.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.