Tipo de Norma: Ley
Número: 27261
documento PDF
27261\>BuCA ^ P,.
DIARIO OFICIAL
Fundado en 1825 Fpor el Libertador Simón Bolívar
Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR"
Lima, miércoles 10 de mayo de 2000 AÑO XVIII - N° 7261 Pág. 186431
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY N° 27261EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA;
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE AERONÁUTICA CIVIL DEL PERÚTÍTULO I
AERONÁUTICA CIVIL CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- De las normas que regulan la Aeronáutica Civil
1.1 La Aeronáutica Civil se rige por la Constitución Política del Perú, por los instrumentos internacionales vigentes, por la presente Ley, sus reglamentos y anexos técnicos, las Regulaciones Aeronáuticas del Perú y demás normas complementarias.
1.2 Los aspectos de orden técnico y operativo de las actividades aeronáuticas civiles se regulan por los anexos técnicos del Reglamento de la presente Ley, aprobados por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, así como por las Regulaciones Aeronáuticas del Perú aprobadas por la Dirección General de Aeronáutica Civil.
1.3 Las cuestiones no previstas en la legislación aeronáutica se resolverán por los principios generales del derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la actividad aeronáutica internacional o, en su defecto, por las leyes análogas y por los principios generales del derecho común.
Artículo 2°.- De la Aeronáutica Civil
2.1 La Aeronáutica Civil es el conjunto de actividades vinculadas al empleo de aeronaves civiles.
2.2 Las normas relativas a circulación aérea, responsabilidad, búsqueda, asistencia y salvamento son aplicables a las aeronaves de Estado, cuando realicen actividades sujetas al ámbito de esta Ley.
Artículo 3°.- De la soberanía sobre el espacio aéreo
El Estado Peruano ejerce soberanía completa y exclusiva sobre el espacio aéreo que cubre su territorio y mar adyacente, hasta el límite de las 200 (doscientas) millas, de conformidad con la Constitución Política del Perú.
Artículo 4°.- De los objetivos permanentes del Estado en Aeronáutica Civil
Son objetivos permanentes del Estado en materia de Aeronáutica Civil, los siguientes:
a) Incentivar el desarrollo de una aviación civil segura en el Perú;
b) Promover la integración del territorio nacional, especialmente la de las zonas geográficamente alejadas;
c) Fomentar la vinculación permanente del Perú con los demás países, a través de empresas de transporte aéreo nacionales o extranjeras, mediante servicios de aviación comercial económicos, ordenados y seguros;
d) Promover el desarrollo de la tecnología aeronáutica, otorgando prioridad al establecimiento de fábricas y talleres aeronáuticos;
e) Promover la capacitación del personal aeronáutico nacional, mediante el apoyo a la creación y desarrollo de las escuelas de aviación de tripulantes técnicos, aeroclubes, centros de instrucción y asociaciones aerodeportivas en general;
f) Asegurar el desarrollo de las operaciones aerocomerciales en un marco de leal competencia y con estricta observancia de las normas técnicas vigentes;
g) Incentivar el incremento y modernización del parque aéreo nacional, así como el mejoramiento y ampliación de la infraestructura aérea pública y privada;
h) Fomentar la creación y desarrollo de aeródromos públicos y privados, otorgando las facilidades que sean convenientes para este propósito;
i) Fomentar la ampliación de los servicios ofertados por las empresas de transporte aéreo, como un medio para promover el incremento de la actividad turística;
j) Promover el ordenamiento y racionalización de los servicios de navegación aérea, a través del Plan Nacional de Navegación Aérea, y
k) Apoyar los procesos de integración latinoamericana mediante acuerdos multilaterales entre los países de la región.
Artículo 5°.- De la reserva de la actividad Aeronáutica Civil a favor del sector privado
5.1 La actividad Aeronáutica Civil está reservada al sector privado.
5.2 El Estado sólo podrá realizar, subsidiariamente, actividades de Aviación Comercial por alto interés público o manifiesta conveniencia nacional, previa autorización y en las condiciones establecidas mediante ley expresa.
Artículo 6°.- De la aplicación de la ley nacional y competencia jurisdiccional
Los hechos ocurridos, actos realizados y delitos cometidos a bordo de una aeronave civil peruana fuera del territorio del Perú también se someten a las leyes y tribunales peruanos en los siguientes casos cuando se encuentre sobre:
a) Altamar o en espacio aéreo donde ningún Estado ejerza soberanía, o
b) Territorio extranjero, excepto que los efectos de tales hechos, actos o delitos afecten la seguridad o el orden público del Estado subyacente o causen daño a personas o bienes dentro de dicho territorio.
Artículo 7°.- De la aplicación de la ley extranjera y competencia jurisdiccional
Los hechos ocurridos, actos realizados y delitos cometidos a bordo de una aeronave civil extranjera en vuelo sobre territorio peruano se rigen por las leyes del Estado de matrícula de la aeronave, excepto en los siguientes casos, en que se someterán a las leyes y tribunales nacionales, cuando:
a) Afecten la seguridad o el orden público del Perú, o
b) Causen daño a personas o bienes en territorio peruano.
CAPÍTULO II
AUTORIDAD AERONÁUTICA CIVIL
Artículo 8°.- De la autoridad competente
8.1 El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción es la única Autoridad Aeronáutica Civil.
8.2 La Autoridad Aeronáutica Civil es ejercida por la Dirección General de Aeronáutica Civil como dependencia especializada del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, con autonomía técnica, administrativa y financiera necesaria para el cumplimiento de las funciones que le señalan la presente Ley y su reglamentación.
Pág. 186432 €1 PCTUatlONORMAS LEGALES
Lima, miércoles 10 de mayo de 2000
8.3 La Dirección General de Aeronáutica Civil está a cargo de un Director General designado mediante Resolución Suprema, a propuesta del Ministerio de Transportes, Comunicaciones. Vivienda y Construcción, por un período de 4 (cuatro) años, renovable por idénticos períodos.
8.4 El nombramiento en el cargo de Director General de Aeronáutica Civil concluye por:
a) Renuncia aceptada,
b) Vacancia en caso de muerte o incapacidad legal sobrevi-niente, o
c) Remoción declarada por Resolución Suprema debidamente motivada.
Artículo 9°.- De la competencia de la Dirección General de Aeronáutica CivilLa Dirección General de Aeronáutica Civil es competente para:
a) Aplicar la presente Ley, su reglamentación y demás normas complementarias e instrumentos internacionales vigentes para el Perú;
b) Proponer los reglamentos a la presente Ley y sus respectivos anexos técnicos;
c) Aprobar, modificar y dejar sin efecto las Regulaciones Aeronáuticas del Perú y las directivas técnicas;
d) Regular, supervisar, controlar, fiscalizar y sancionar, todas las actividades aeronáuticas civiles, incluidas las que realiza el Estado, de conformidad con el Artículo 5o, numeral 5.2 de la presente Ley;
e) Colaborar en la investigación de los accidentes aeronáuticos a cargo de la Comisión de Investigación de Accidentes Aeronáuticos;
f) Otorgar, modificar, suspender o revocar los Certificados de Explotador, las Conformidades de Operación, así como aceptar las Especificaciones Técnicas de Operación correspondientes;
g) Otorgar, modificar, suspender y revocar los Permisos de Operación y Permisos de Vuelo;
h) Otorgar, modificar, suspender y revocar las autorizaciones de Estaciones Reparadoras, Talleres de Mantenimiento, Escuelas de Aviación, Centros de Instrucción de Controladores de Tránsito Aéreo y Técnicos de Mantenimiento y toda otra autorización en materia de aeronáutica civil;
i) Construir, mejorar y rehabilitar aeródromos públicos;
j) Establecer, administrar, operar y conservar los servicios de ayuda a la navegación, radiocomunicaciones aeronáuticas y control de tránsito aéreo, pudiendo delegar estas actividades a otra entidad del Estado;
k) Otorgar, modificar, suspender y revocar las autorizaciones a los aeródromos públicos y privados, fijando las condiciones de su funcionamiento;
l) Regular y aprobar, según corresponda, todos los procedimientos, reglas y demás métodos aplicados en los servicios de tránsito aéreo;
m) Proponer, en coordinación con las entidades pertinentes, a los representantes peruanos ante los organismos internacionales de aviación civil;
n) Ejecutar la política aérea nacional, así como negociar y suscribir acuerdos en materia aeronáutica de índole técnico o aerocomercial;
o) Aprobar la política y la estructura interna de la Dirección General de Aeronáutica Civil;
p) Celebrar convenios de cooperación y asistencia técnica en materia aeronáutica ya sean nacionales o internacionales; y,
q) Ejercer las demás atribuciones que le competan, según lo previsto por la presente Ley y su reglamentación.
Artículo 10°.- De las facultades de control, fiscalización y sanción de la Dirección General de Aeronáutica Civil
Las actividades aeronáuticas civiles están sujetas al control, fiscalización y sanción de la Dirección General de Aeronáutica Civil correspondiéndole, pero no limitándose a:
a) Exigir el cumplimiento de las obligaciones previstas en los Permisos de Operación o Permisos de Vuelo, en los Certificados de Explotador, en las Conformidades de Operación y en las Especificaciones Técnicas de Operación;
b) Determinar y fiscalizar la capacidad legal, técnica y económico-financiera de los explotadores;
c) Suspender las actividades aeronáuticas civiles cuando considere que no se cumplen las condiciones mínimas de seguridad operacional o cuando no se cuente con los seguros obligatorios y autorizar su reiniciación cuando hayan sido subsanadas las deficiencias;
d) Prohibir el empleo de material de vuelo que no ofrezca seguridad;
e) Exigir que el personal aeronáutico cuente con las licencias o habilitaciones técnicas requeridas por las disposiciones sobre la materia;
f) Hacer cumplir los anexos técnicos del Reglamento de la presente Ley, los que son aprobados sobre la base de los Anexos del Convenio de Chicago y las Normas y Métodos Recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional;
g) Aplicar, según sea el caso, programas de inspección rutinarios, complementarios o especiales, y,
h) Adoptar todas las medidas o acciones que sean necesarias para que las actividades aeronáuticas sean seguras.
Artículo 11°.- De las facultades de supervisión e inspección de la Dirección General de Aeronáutica Civil11.1 La Dirección General de Aeronáutica Civil tiene amplias facultades para supervisar e inspeccionar todas las actividades aeronáuticas civiles, sean éstas realizadas por personas naturales o personas jurídicas, así como tomar todas las medidas adecuadas para garantizar la seguridad de las operaciones aéreas.
11.2 Los explotadores, así como las entidades públicas y privadas del ámbito aeronáutico, están obligados a permitir y facilitar a la Dirección General de Aeronáutica Civil el cumplimiento de sus funciones, las que se llevan a cabo a través de inspectores debidamente identificados.
11.3 Los explotadores están obligados a entregar toda la información o documentación técnica, legal y económico-financiera relacionada con sus actividades aeronáuticas que les sea requerida formalmente, debiendo la Dirección General de Aeronáutica Civil preservar la confidencialidad de la misma, de acuerdo a ley.
11.4 La Dirección General de Aeronáutica Civil puede delegar a personas naturales o jurídicas debidamente calificadas determinadas facultades de supervisión e inspección que son de su competencia, las que se establecen en la reglamentación respectiva. Por Decreto Supremo se establecerán las facultades delegadas, los procedimientos de calificación y las tasas de fiscalización respectivas.
Artículo 12°.- De las instancias administrativas12.1 La Dirección General de Aeronáutica Civil resuelve en primera instancia:
a) El otorgamiento, modificación, suspensión y revocación de los Permisos de Operación y Permisos de Vuelo;
b) El otorgamiento, modificación, suspensión y revocación de las autorizaciones de estaciones reparadoras, escuelas de aviación, centros de instrucción de controladores de tránsito aéreo, técnicos de mantenimiento y los aeródromos públicos y privados, y
c) Otras autorizaciones, procedimientos, infracciones y sanciones de carácter administrativo establecidos en la reglamentación de la presente Ley.
12.2 El Viceministro de Transportes constituye la segunda y última instancia administrativa y sus resoluciones agotan la vía administrativa. Es potestativo del Viceministro de Transportes solicitar en estos casos la opinión de la Comisión Consultiva de Aeronáutica Civil.
Artículo 13°.- De la Comisión Consultiva de Aeronáutica Civil13.1 La Comisión Consultiva de Aeronáutica Civil es el órgano consultivo de la Autoridad Aeronáutica Civil, que emite opinión y formula recomendaciones sobre los asuntos vinculados a la Aeronáutica Civil. Esta Comisión estará integrada por personas de reconocida capacidad y experiencia.
13.2 La reglamentación establece la conformación, mecanismo de nombramiento de los integrantes y forma de trabajo de la Comisión Consultiva de Aeronáutica Civil.
TÍTULO IICIRCULACIÓN AÉREA CAPÍTULO IPRINCIPIOS GENERALESArtículo 14°.- De la libertad de circulación14.1 El despegue, vuelo y aterrizaje de aeronaves es libre en el territorio peruano, su mar adyacente hasta el límite de las 200 (doscientas) millas y el espacio aéreo que los cubre, con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes para el Estado Peruano y de acuerdo a la presente Ley y su reglamentación.
14.2 La circulación aérea debe permitir el movimiento seguro y ordenado de las aeronaves. La Dirección General de Aeronáutica Civil establece las normas relativas a la circulación aérea, incluidas las destinadas a la prevención de incidentes o accidentes aeronáuticos.
14.3 Se considera que una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que inicia los desplazamientos propios de la operación aeronáutica que va a efectuar, hasta que se detiene dando por finalizada dicha operación.
14.4 Las disposiciones relativas al aterrizaje se aplican al acuatizaje.
Artículo 15°.- De las restricciones a la libre circulación
El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, por razones de seguridad nacional o interés público, y en su caso, la Dirección General de Aeronáutica Civil, por razones de seguridad de vuelo, pueden restringir, suspender o prohibir las actividades aeronáuticas civiles en todo o en parte del territorio nacional.
Artículo 16°.- Del uso obligatorio de los aeródromos
Las aeronaves civiles deben despegar o aterrizar en aeródromos públicos o privados debidamente autorizados. No rige esta obligación en los casos que autorice la Dirección General de Aeronáutica Civil.
Artículo 17°.- Del aterrizaje en aeródromos privados
Ninguna aeronave aterrizará en aeródromos privados sin autorización de su propietario, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor. El aterrizaje en propiedades privadas no autoriza al propietario a impedir la continuación del vuelo.
Artículo 18°.- De la oposición a la libre circulación
Nadie puede, en razón de un derecho de posesión o propiedad predial, oponerse al vuelo de una aeronave cuando éste se realice con arreglo a la presente Ley y su reglamentación.
Artículo 19°.- Del transporte de mercancías peligrosas
El transporte de mercancías peligrosas por vía aérea sólo se realizará de acuerdo a la reglamentación correspondiente.
Artículo 20°.- De la documentación de la aeronave
20.1 Ninguna aeronave nacional o extranjera puede realizar operaciones aéreas dentro del territorio nacional sin estar provista de los certificados de matrícula y de aeronavegabilidad y seguros vigentes, así como de los libros de a bordo que establézcala reglamentación respectiva. Las tripulaciones que la conduzcan deberán contar con las respectivas licencias habilitadas.
20.2 Si la aeronave transporta pasajeros o carga, el transportista debe contar con la relación de nombres de los pasajeros y sus lugares de embarque y destino y los documentos que correspondan a la carga transportada.
CAPÍTULO II
ENTRADA, TRÁNSITO Y SALIDA DE AERONAVES DEL TERRITORIO PERUANO
Artículo 21°.- De la circulación aérea en territorio peruano
21.1 El ingreso, tránsito y salida del país de aeronaves civiles requiere autorización previa de la Dirección General de Aeronáutica Civil, la misma que precisa los puntos de cruce de frontera y designa a los aeropuertos de control.
21.2 La circulación de aeronaves extranjeras dentro del territorio de la República sólo puede ser efectuada en las condiciones, rutas y aerovías establecidas en la autorización cor respondie nte.
Artículo 22°.- De la obligación de aterrizar
22.1 Si una aeronave ingresa al territorio peruano sin la autorización debida o viola disposiciones relativas a la circulación aérea, será obligada a aterrizar, disponiéndose su inmovilización. A tales efectos, las autoridades competentes harán uso de todos los medios permitidos por el derecho internacional.
22.2 También será obligada a aterrizar la aeronave que sobrevuele territorio nacional, cuando existan motivos razonables para determinar que se utiliza con propósitos distintos a los autorizados.
Artículo 23°.- Del uso obligatorio de distintivos de nacionalidad y matrícula
Toda aeronave en vuelo sobre territorio peruano debe exhibir en su exterior los distintivos visibles de su nacionalidad y matrícula.
Artículo 24°.- Del impedimento de salida de aeronaves y motores
Sólo por resolución judicial se impedirá la salida al exterior de las aeronaves y motores.
Artículo 25°. - De las causales de inmovilización de aeronaves y motores
25.1 La inmovilización de las aeronaves y motores deberá ser dispuesta por resolución judicial, debidamente motivada y de acuerdo a las condiciones o circunstancias de la obligación, sólo en los casos siguientes, cuando se trate del incumplimiento de pago:
a) Del contrato de compraventa de la aeronave a cargo del comprador,
b) Del contrato de arrendamiento de la aeronave a cargo del arrendatario, o
c) Por la utilización de aeródromos o de los servicios de navegación aérea.
25.2 En estos casos, la inmovilización se tramitará bajo las reglas del proceso sumarísimo, contenidas en el Código Procesal Civil.
TÍTULO III INFRAESTRUCTURA CAPÍTULO IAERÓDROMOS Y AEROPUERTOS
Artículo 26°.- De los aeródromos
26.1 Aeródromo es el área definida de tierra o agua que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos destinada a la llegada, salida y movimiento de aeronaves, pasajeros o carga en su superficie.
26.2 Los aeródromos son públicos o privados. Son aeródromos públicos los que están destinados al uso público, los demás son privados.
26.3 La condición del propietario del inmueble no califica a un aeródromo como público o privado.
Artículo 27°.- De los aeropuertos
27.1 Aeropuerto es el aeródromo de uso público que cuenta con edificaciones, instalaciones, equipos y servicios destinados de forma habitual a la llegada, salida y movimiento de aeronaves, pasajeros y carga en su superficie. Las áreas que lo conforman son intangibles, inalienables e imprescriptibles y las áreas circundantes son zonas de dominio restringido.
27.2 Son aeropuertos internacionales aquellos aeródromos públicos destinados al ingreso o salida del país de aeronaves, donde se prestan normalmente servicios de aduana, sanidad, migraciones y otros complementarios.
Artículo 28°.- Del funcionamiento de los aeródromos
28.1 El funcionamiento de todo aeródromo deberá ser autorizado por la Dirección General de Aeronáutica Civil, conforme a la reglamentación pertinente, fijando las condiciones de su operación.
28.2 La Dirección General de Aeronáutica Civil puede suspender, restringir o cancelar el tránsito aéreo en cualquier aeródromo, cuando medien razones de seguridad o de emergencia.
28.3 La construcción, explotación, operación, equipamiento y conservación de los aeródromos públicos o privados son efectuados por personas naturales o jurídicas públicas o privadas.
Artículo 29°.- De la competencia del Estado
29.1 Los servicios de tránsito aéreo dentro del territorio nacional serán prestados por el Estado Peruano, garantizando el debido funcionamiento de los mismos.
29.2 La Dirección General de Aeronáutica Civil podrá restringir las actividades aéreas en caso de limitaciones técnicas u operativas de los servicios de tránsito aéreo.
CAPÍTULO II
LIMITACIONES A LA PROPIEDAD PRIVADA
Ar.Ü.CUlD.3QL- De la definiciónSe denominan superficies limitadoras de obstáculos a los planos imaginarios, oblicuos y horizontales, que se extienden sobre cada aeródromo y sus inmediaciones, tendientes a limitar la altura de los obstáculos a la circulación aérea.
Artículo 31°. - De las superficies limitadoras de obstáculos
En las áreas cubiertas por la proyección de las superficies limitadoras de obstáculos de los aeródromos, así como en las áreas de aproximación por instrumentos y circuitos de espera correspondientes a los mismos, las construcciones, plantacio-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.