Ley Nº 27262

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 27262

peruano

Y por el Libertador Simón Bolívar

Fundado en 1825

DIARIO OFICIAL

Normas Legales

Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe

"AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR"

Lima, sábado 13 de mayo de 2000 AÑO XVIII - N° 7264 Pág. 186551

CONGRESO DE LA REPUBLICALEY N° 27262

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY GENERAL DE SEMILLASTÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo 1°.- Interés nacional.

Decláranse de interés nacional las actividades de obtención, producción, abastecimiento y utilización de semillas de buena calidad.

Artículo 2°t- Objeto de la Ley.

La presente Ley establece las normas para la promoción, facilitación, supervisión y regulación de las actividades relativas a la investigación, producción, certificación, acondicionamiento y comercialización de semillas de buena calidad con la finalidad de lograr su permanente difusión y óptima utilización en el país.

Artículo 3°.- Terminología.

Para los efectos de la presente Ley, se considera:

a) BANCO DE GERMOPLASMA.- Reserva utilizable de material genético mantenido mediante colecciones de plantas vivas, de una misma especie o especies distintas, de un mismo género botánico o géneros afines, o de elementos de reproducción de dichas plantas, naturales o sometidos a condiciones especiales de conservación.

b) CERTIFICADO DE OBTENTOR.- Documento por el cual se confiere a quien lo posee, el derecho (Derecho de Obtentor) de ser el único que puede autorizar los siguientes actos respecto del material de reproducción, propagación o multiplicación de la variedad vegetal protegida:

- Acondicionamiento para fines de reproducción, propagación o multiplicación.

- Producción, reproducción, propagación o multiplicación.

-Venta o cualquier otro acto que implique la introducción en el mercado del material de reproducción, propagación o multiplicación con fines comerciales.

- Exportación.

- Importación.

- Estoqueo para cualquiera de los propósitos mencionados en los cuatro puntos anteriores, y tiene como objeto estimular a los investigadores a crear permanentemente nuevas variedades.

c) CREACIÓN FITOGENÉTICA.- Todo conjunto de individuos incluidos en la definición de cultivar, no necesariamente posean características significativas para propósitos agrícolas, obtenidos por descubrimiento como resultado de un proceso genético o como consecuencia de la aplicación de conocimientos científicos sobre mejoramiento de vegetales.

d) CULTIVAR.- Conjunto de plantas cultivadas de una misma especie que son distinguibles por determinadas características (morfológicas, fisiológicas, químicas u otras) significativas para propósitos agrícolas, las cuales cuando son reproducidas (sexual o asexualmente) o reconstituidas, retienen sus características distintivas.

e) INGENIERÍA GENÉTICA.- Técnicas para alterar la constitución genética de un organismo o de sus células, por la eliminación, inserción o modificación selectiva de sus genes individuales o en conjunto.

f) OBTENTOR O FITOMEJORADOR. Persona natu ral o jurídica que obtiene una creación fitogenética.

g) ORGANISMO TRANSGÉNICO.- Organismo cuya constitución genética ha sido modificada por la introducción de material hereditario de otra especie por medio de la ingeniería genética.

h) SEMILLA.- Toda estructura botánica destinada a la propagación sexual o asexual de una especie.

i) SEMILLA DE CALIDAD.- Es la que tiene un conjunto de requisitos mínimos que debe tener la semilla, tales como: pureza varié tal y física, porcentaje de germinación y presencia o ausencia de organismos patógenos tanto internos como externos.

j) SEMILLA GENÉTICA.- Es la semilla original resultante del proceso de mejoramiento genético capaz de reproducir la identidad de un cultivar o variedad, producida y mantenida bajo el control directo de su obtentor, o bajo su dirección o supervisión por otro fitomejorador, en su nombre.

k) SEMILLA BÁSICA O DE FUNDACIÓN Es la obtenida a partir de la semilla genética, sometida al proceso de certificación, que cumple con los requisitos establecidos para la categoría en el reglamento específico de la especie o grupo de especies correspondiente.

l) SEMILLA REGISTRADA.- Es la obtenida a partir de la semilla genética o de fundación, sometida al proceso de certificación, que cumple con los requisitos mínimos establecidos para la categoría en el reglamento específico de la especie o grupo de especies correspondiente.

m) SEMILLA CERTIFICADA.- Es la obtenida a partir de la semilla genética o de fundación o de semilla registrada, que cumple con los requisitos mínimos establecidos en el reglamento específico de la especie o grupo de especies y que ha sido sometida al proceso de certificación.

n) SEMILLA AUTORIZADA.- Es la que posee suficiente identidad y pureza varietal, que ha sido sometida al proceso de certificación y que cumple con los requisitos establecidos para la semilla certificada, excepto en lo que a su procedencia se refiere.

o) SEMILLA COMUN .- Es aquella no comprendida en las categorías anteriores, pero que reúne los requisitos mínimos de calidad y sanidad para su utilización como semilla.

p) SUPERVISIÓN .- Las acciones tendientes a detectar y sancionar las infracciones a lo dispuesto en la Ley y sus reglamentos.

q) VARIEDAD.- Población de plantas de una misma especie que tienen una constitución genética común y homogeneidad citológica, fisiológica, morfológica y otros caracteres comunes. Para los efectos de la presente Ley, el término variedad es sinónimo de cultivar.

r) VARIEDAD PROTEGIDA.- Es la creación fitogenética inscrita en el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas y cuyo creador posee el correspondiente Certificado de Obtentor otorgado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) o su equivalente.

Artículo 4°.- Libre participación en la investigación, producción y comercialización de semilla.

El Estado garantiza a toda persona natural o jurídica, dedicarse a una o más de las actividades de investigación, producción y comercialización de semillas, dentro del marco de libre participación en igualdad de condiciones, con sujeción a la presente Ley y sus Reglamentos.

Artículo 5°.- Ámbito de la Ley.

Las disposiciones de esta Ley se aplican sin excepción, a semillas de las especies vegetales susceptibles de ser aprovechadas económicamente.

Artículo 6°.- Autoridad en semillas.

El Ministerio de Agricultura es la autoridad nacional competente para normar, promover, supervisar y sancionar las actividades relativas a la producción, certificación, acondicionamiento y comercialización de semillas de buena calidad y ejecutar las funciones técnicas y administrativas contenidas en la presente Ley y sus Reglamentos y que en adelante se denominará ‘Autoridad en Semillas’.

Artículo 7°.- Comisión Nacional de Semillas; funciones e integrantes.

7.1 Constitúyase la Comisión Nacional de Semillas como Órgano Consultivo del Ministerio de Agricultura, que tiene como función principal proponer y opinar sobre los asuntos referidos a las políticas, planes, programas y acciones relativas ala investigación, producción, certificación y comercialización de semillas.

7.2 La Comisión Nacional de Semillas contribuye con el Ministerio de Agricultura en la promoción y fortalecimiento de las relaciones entre las instituciones públicas y privadas, promoviendo una mayor participación del sector privado.

7.3 La citada Comisión esta integrada por igual número de representantes del sector público y privado de las siguientes entidades:

Un representante de la autoridad en semillas, quien la preside.

Un representante de los certificadores de semillas.

Un representante de la autoridad en investigación agraria.

Un representante de la autoridad nacional en materia de sanidad agraria.

Un representante de los productores de semillas.

Dos representantes de los agricultores usuarios de semillas,

Un representante de las Facultades de Agronomía de las universidades del país.

7.4 Los miembros de la Comisión deben ser preferentemente profesionales calificados y con experiencia en el área de semillas. La forma de su designación se establece en el Reglamento.

7.5 El Reglamento determina los casos en que procede modificar el número de integrantes de la Comisión Nacional de Semillas.

TÍTULO II

DE LA INVESTIGACIÓN Y PRODUCCIÓN

DE SEMILLAS

Artículo 8°.- Apoyo e incentivos a la investigación en semillas.

8.1 El Estado promueve y apoya la investigación en semillas para el mejoramiento de variedades o cultivares de plantas existentes, la formación de nuevas y la manutención de éstas, generación de nuevas tecnologías y núcleos básicos de semilla; a través de las entidades especializadas del sector; promoviendo la participación preferente del sector privado. Así mismo facilita la importación de material genético con fines de investigación.

8.2 Las personas naturales o jurídicas que tengan como actividad principal la investigación o producción de semillas, pueden acogerse a los beneficios del Decreto Legislativo N° 885 Ley de Promoción del Sector Agrario y su Reglamento.

Artículo 9°.- Clases de semillas.

La Ley distingue las siguientes clases de semillas:

a) SEMILLA GENÉTICA.

b) SEMILLA CERTIFICADA, producida bajo el proceso de certificación y comprende las siguientes categorías:

- Categoría Básica o de Fundación.

- Categoría Registrada.

- Categoría Certificada.

- Categoría Autorizada.

c) SEMILLA COMÚN.

Artículo 10°.- Participación del Estado en la producción de semillas.

La producción de semillas la realiza preferentemente el sector privado. Los organismos del sector público nacional sólo pueden participar en la producción de las siguientes clases y categorías de semillas:

a) Clase Genética; Clase Certificada sólo en las categorías Básica o de Fundación y Registrada; destinadas a abastecer, sin exclusividad, a los centros de investigación e investigadores, y a los productores de Semilla Certificada.

b) Categoría Certificada, solamente con fines de introducción promocional de un cultivar o de aquellos cultivos que el sector privado no tenga interés en producir.

c) Los Rodales Semilleros y otras fuentes de semillas de frutales, ornamentales y forestales mejoradas, que corresponden a la Categoría Certificada.

Artículo 11°.- Registros.

11.1 La Autoridad en Semillas lleva los siguientes registros:

- Registro de Investigadores y Centros de Investigación en Semillas;

-Registro de Productores de Semillas; y

- Registro de Cultivares Comerciales de Semillas.

La certificación expedida por la Autoridad en Semillas acredita la inscripción del interesado en el correspondiente registro.

El Reglamento de la presente Ley establece los requisitos que los interesados deben cumplir para obtener la inscripción en los registros.

11.2 El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) lleva el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas.

Artículo 12°.- Registro de Investigadores y Centros de Investigación de Semillas.

Toda persona natural o jurídica que se dedique a la investigación de semillas, que cumpla con los requisitos establecidos en la presente Ley y sus Reglamentos, tiene derecho a obtener su inscripción en el Registro de Investigadores y Centros de Investigación de Semillas.

Artículo 13°.- Registro de Productores de Semillas.

Toda persona natural o jurídica que se dedique a la producción de semillas, que cumpla con los requisitos establecidos en la presente Ley y sus Reglamentos, tiene derecho a obtener su inscripción en el Registro de Productores de Semillas.

Artículo 14°.- Registro de Cultivares Comerciales de Semillas.

14.1 En el Registro de Cultivares Comerciales de Semillas se inscriben aquellos que son diferentes de los que figuren o hayan figurado en dicho registro y que sean homogéneos y estables de acuerdo con su sistema de reproducción, y posean un adecuado valor agronómico o de utilización; conforme a lo especificado en las pruebas que el Reglamento de la presente Ley establece.

14.2 La reglamentación de la presente Ley, establece las normas para acceder al Registro de Cultivares Comerciales de Semillas, así como las especies o grupos de especies para las cuales el mencionado registro es obligatorio.

Artículo 15°.- Recursos Genéticos y Bancos de Ger-moplasma.

15.1 Los Recursos Fitogenéticos son patrimonio de la Nación, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política del Perú y los Convenios Internacionales vigentes para el Perú.

15.2 El Estado es el encargado de autorizar y supervisar el acceso y el uso de los Recursos Fitogenéticos, incluidos aquellos utilizados en Bancos de Germoplasma.

Artículo 16°.- Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas.

Toda persona natural o jurídica que cree variedades vegetales (creaciones fitogenéticas) nuevas, homogéneas, distinguibles y estables, que cumplan con las disposiciones legales sobre la materia, tiene derecho a obtener su inscripción en el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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