Tipo de Norma: Ley
Número: 2726
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02726Res. Legv N.a 2726
Aclarando la segunda parte del artículo 11° de la ley de 1° de noviembre de 1879, sobre timbres, en el sentido que se indica
Lima, 19 de marzo de 1918.
Cúmplase, regístrese, comuniqúese, pu-blíquese y archívese.
Rúbrica del Presidente de la República.
Lima, 15 de marzo de 1918.Arenas.
Señor Presidente:
(1) Artículo 11.° de la ley de timbres de 1 0 de noviembre de 1879, dice:
El Congreso ha resuelto aclarar la segunda parte del artículo 11.° de la ley de l9 de noviembre de 1879 (l)en el sentido de que las cosas muebles á que se refiere el inciso 29 del artículo 456 del Código Civil, cuando se hallen adheridas á un inmueble, deben pagar como impuesto de enajenación el medio por ciento de su valor.
Lo comunicamos á usted para su conocimiento v demás fines.
m*
Dios guarde á usted.
J. C. Bernales, Presidente del Senado. —Juan Pardo, Diputado Presidente.— Juan E. Durand, Secretario del Senado —Santiago D. Purodi, Diputado Secreta rio.
Al Señor Presidente de la República.
“En la compra-venta, cesión en pago, permuta, donación y en general, en todo contrato de traslación de dominio de inmuebles, acciones 6 derechos sobre inmuebles, se pondrá en timbres una cantidad equivalente al dos por ciento (2%) de su valor”.
“No se consideran como inmuebles, para los efectos de esta ley, las cosas designadas en el inciso 2.'J del artículo 456 del Código Civil’' (2).
(2) Artículo 456 del Código Civil, —Pertenecen á la clase de inmuebles:
“l.°—Los campos, estanques, fuentes, edificios, molinos y, en general, cualquiera obra construida con adherencia al suelo, para que permanezca allí mientras dure”.
“2.°—Los frutos pendientes y las maderas antes de cortarse; los ganados y demás objetos que hacen parte del capital de un fundo; lns cañerías, las herramientas, las prensas, bis calderas, las semillas, los animales dedicados al cultivo, y todos los objetos destinados al servicio de ln heredad”.
“3 °—Los materiales que han formado un edificio y que están separados de él mientras se repara, todas las cosas colocadas en el fundo, para que
permanezcan en él perpetuamente”.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.