Tipo de Norma: Ley
Número: 2727
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02727ALGODÓN META FIFI Y ALGODÓN SUAVE
LEY N.° 2727
^edificando las leyes que gravan la exportación los productos derivados las industrias agrícola, ganadera y minera
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
por cuanto el Congreso ha dado la ley
siguiente.
El Congreso de la República Peruana.
Ha dado la ley siguiente:
La base del impuesto será de veinticuatro peniques por quintal, cuando el precio sea de diez peniques por libra, á. bordo de los puertos de embarque, elevándose la tasa en el diez por ciento del mayor valor bruto que alcancen estos artículos. Los algodones que se produzcan en los valles de Majes y Camaná pagarán, á partir de diez peniques por libra, once peniques por quintal de cien libras españolas; y cuando la cotización exceda de diez peniques, el diez por ciento del mayor valor bruto que adquieran estos artículos. Los algodones que se produzcan en los valles del departamento de Piura pagarán, á la cotización de doce peniques por libra, doce y medio peniques por quintal de cien libras españolas; y cuando la cotización exceda de esta cifra se cobrará, además, el diez por ciento del mayor valor bruto que obtengan estos artículos. Los algodones que se produzcan en la región de la montaña
quedan exonerados de los impuestos de exportación.
ALGODÓN SEMI-ÁSPERO DE ICA
Artículo l9—Modifícanse las leyes números 2143, 2187 y 2230, que grava la exportación de los productos derivados de las industrias agrícola, ganadera y minera, en la forma que especifica esta
ley.
Artículo 29—La tasa del impuesto al azúcar será de cuatro peniques y dos décimos, moneda inglesa, por cada quintal de cien libras españolas, peso bruto, y se cobrará sobre cualquiera clase de azúcar, inclusive la chancaca y el concreto, cuando el precio del azúcar granulada de noventiseis por ciento de polarización se cotice á once chelines, seis peniques moneda inglesa, puesto á bordo en el puerto de embarque. Cuando la cotización sobrepase de once chelines seis peniques, se cobrará, además, el diez poi ciento sobre el exceso.
Artículo 39—El impuesto para el algodón que se exporte del territorio de la República, se cobrará por quintal espa-n°l, peso bruto, puesto á bordo en el Puerto de embarque, con arreglo á la escala siguiente:
A la cotización de once peniques por libra, pagará doce y medio peniques por quintal de cien libras españolas. Cuando la cotización exceda de esta cifra, se cobrará, además, el diez por ciento del mayor valor bruto que alcance este artículo.
Artículo 49—El impuesto para cualquiera clase de lanas, será de doce chelines por cada quintal español de cien libras, peso bruto, cuando la cotización en Liverpool sea de catorce peniques por libra, para la lana lavada de primera, de Arequipa, y sobre esta cotización pagará, además, el diez por ciento del
mavor valor bruto obtenido.
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Artículo 59—La exportación de la coca nacional queda gravada con el diez por ciento sobre el mayor precio de cotización, en la forma siguiente: la producida en los departamentos del Cuzco y
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.