Ley Nº 27249

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 27249

DIARIO OFICIAL

Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe

"AÑO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA"

Lima, jueves 30 de diciembre de 1999 AÑO XVII - N° 7129 Pág. 182103

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY N° 27249

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE AUTORIZA A LAS EMPRESAS DE PROPIEDAD DEL ESTADO QUE SE ENCUENTRAN EN LIQUIDACIÓN O EN PROCESO DE PRIVATIZACION O DE ENTREGA EN CONCESION LA ADJUDICACIÓN EN VENTA DIRECTA DE LOS INMUEBLES DE SU PROPIEDAD DE USO NO OPERATIVO

Artículo IV De la adjudicación en venta directa

Las empresas de p ropiedad del Estado que se encuentran en liquidación o en proceso de privatización o de entrega en concesión quedan autorizadas para adjudicar en venta directa los bienes inmuebles de su propiedad de uso no operativo calificados como vivienda, a favor de sus trabajadores, ex trabajadores, sus cónyuges o concubino o concubina, que ocup en los referidos inmuebles, con anterioridad al momento en que la empresa haya entrado en liquidación, en proceso de privatización o entrega en concesión.

Artículo 2°.-Del precio, modalidad y condiciones de pago

2.1 El precio de venta de cada bien inmueble se sujetará al valor establecido por el Consejo Nacional de Tasaciones (CONATA).

2.2 Las empresas a que se refiere el Artículo Io precedente aceptarán como parte de pago, el monto correspondiente a los beneficios sociales de los ex trabajadores, en lo que sea aplicable, además de conceder facilidades de pago por un plazo máximo de hasta 10 (diez) años.

2.3 Las empresas autorizadas recaudarán los pagos que efectúen los beneficiarios como consecuencia de la financiación establecida en el párrafo precedente hasta la culminación del proceso de liquidación, privatización o concesión en que se encuentren, luego de lo cual el Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá el ente recaudador responsable de recibir los pagos de la financiación establecida en el párrafo precedente.

2.4 Las ventas que se efectúen de acuerdo alo dispuesto en el Artículo Io de la presente Ley se realizarán sin cuota inicial, con fijación de cuotas proporcionales establecidas en moneda nacional y aplicando la Tasa de Interés Legal Efectiva.

Artículo 3°.- Del impedimento

Está impedido de ser beneficiario, el ocupante trabajador, ex trabajador, cónyuge o concubino o concubina que sea propietario de otro inmueble destinado a casa habitación en el mismo ámbito provincial en donde la empresa realiza la adjudicación, aun cuando no esté inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble.

Artículo 4°.- De la adjudicación a terceros

En los casos de que los poseedores de los inmuebles a los que se refiere la presente Ley no acepten la oferta de venta o posean otra propiedad inmueble, dentro de la misma provincia, la empresa respectiva podrá proceder a la venta conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 674 y su Reglamento.

Artículo 5°.- Del saneamiento legal

Los bienes inmuebles que se encuentren pendientes de saneamiento legal, deberán ser regularizados de manera obligatoria por las empresas, para efectos de cumplir con lo dispuesto por la presente Ley. Una vez efectuado el saneamiento legal de los referidos inmuebles, el Registro Público correspondiente los inscribirá definitivamente a favor de la respectiva empresa por el solo mérito de la solicitud correspondiente, que estará acompañada de los planos de ubicación y medidas perimétricas.

Artículo 6°.- De las normas que se suspenden

No serán de aplicación las normas que se opongan a la presente Ley, en lo que sea pertinente.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- El Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de 60 (sesenta) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, aprobará mediante Decreto Supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la reglamentación necesaria para la aplicación de la presente Ley.

Segunda.- Adecúanse las Leyes N°s. 27004, 27165, 27193 y sus reglamentos a lo dispuesto en la presente Ley y déjanse sin efecto todos los plazos establecidos en los referidos reglamentos.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO

Presidenta del Congreso de la República

RICARDO MARCENARO FRERS

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE

Presidente del Consejo de Ministros

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(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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