Tipo de Norma: Ley
Número: 27246
documento PDF
27246Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA"
Lima, martes 28 de diciembre de 1999 AÑO XVII - N° 7127
Pág.181975
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY N° 27246EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE APRUEBA LA REDUCCIÓN DEL 15% EN LOS INGRESOS DE LAS PERSONAS NATURALES QUE REALIZAN LABORES EN EL SECTOR PÚBLICO, SIEMPRE QUE SEAN SUPERIORES A LOS OCHO MIL NUEVOS SOLES MENSUALES
Artículo 1°.- Objeto de la Ley1.1. A partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre del año 2000, se aplicará una reducción del 15% a los ingresos brutos de las personas naturales por el exceso de S/. 8000,00 (Ocho mil y 00/100 nuevos soles) mensuales, obtenidos por las labores que se realicen para el Sector Público Nacional, bajo relación de dependencia o bajo contrato.
1.2. La reducción a que hace referencia el párrafo anterior se realiza a la suma total de ingresos establecidos en el Artículo 3o de la presente Ley, con excepción de aquellos conceptos remunerativos que por ley o costumbre el empleador está obligado a otorgar, en cuyo caso la reducción opera de modo independiente por el exceso de S/. 8000,00 (Ocho mil y 00/100 nuevos soles) mensuales de cada concepto considerado individualmente.
1.3. Los contratos vencidos al 31 de diciembre de 1999 que se renueven para el año 2000 no sufrirán incremento remunerativo alguno.
Artículo 2°.- Ambito de Aplicación2.1. La presente Ley es de aplicación obligatoria para todas las Entidades del Sector Público Nacional, entendiéndose como tales a los organismos, instituciones y empresas, incluyendo a los programas especiales, proyectos o fondos que éstos administren, con excepción de los Gobiernos Locales, los cuales se rigen por los procedimientos establecidos en la Ley N° 27209, Ley de Gestión Presupuestaria del Estado.
2.2. También se incluye en el presente artículo al personal técnico y profesional que realiza labores de administración o de consultoría profesional en entidades del Sector Público Nacional que hayan celebrado convenios con terceros para la administración de sus recursos públicos o que cuenten con área con autonomía administrativa independientemente del origen del financiamiento.
2.3. Se incluye en los alcances de la presente Ley a los integrantes del Gobierno Central, Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Ministerio Público, Jurado Nacional de Elecciones, Oficina Nacional de Procesos Electorales, Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, Superintendencia de Bancay Seguros, Banco Central de Reserva del Perú, Consejo Nacional de la Magistratura, Defen-soría del Pueblo, Contrataría General de la República y Tribunal Constitucional. Igualmente, a los miembros de los Gobiernos Regionales, las Instituciones Públicas Descentralizadas, los Organismos Descentralizados Autónomos, COPRI, CEPRIS y demás Entidades del Sector Público que cuenten con una asignación presupuestaria en la Ley Anual de Presupuesto, así como las empresas y entidades bajo el ámbito del FONAFE.
2.4. Se encuentran dentro de los alcances de la presente Ley los contratos de locación de servicios celebrados en el Sector Público Nacional conforme al Código Civil.
Artículo 3°.- Definición de IngresoPara efectos de la presente Ley, se considera "Ingreso" a todo monto que el sujeto obtenga por su trabajo personal, prestado en relación de dependencia o en forma independiente, tales como remuneraciones, honorarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, rentas vitalicias, bonos de productividad y en general toda retribución por servicios personales. Asimismo, se encuentran incluidas aquellas condiciones de trabajo que perciben los Congresistas en actividad bajo el rubro de gastos operativos; y aquellos conceptos similares o equivalentes a que tengan derecho los demás funcionarios y servidores públicos.
Artículo 4°.- ResponsabilidadesLos Titulares de las Entidades del Sector Público Nacional son los responsables del estricto cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma, bajo responsabilidad.
Artículo 5°.- Destino de los Fondos5.1. El menor gasto que se genere por la aplicación del Artículo Io de la presente Ley se constituirá en un ahorro de las entidades del Sector Público Nacional y no deberá ser destinado a cubrir ningún otro gasto por parte de la entidad correspondiente.
5.2. Las Entidades del Sector Público Nacional, con excepción del Congreso de la República, deberán informar al Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, respecto del ahorro mencionado.
Artículo 6°.- Modificación del objeto de la Ley
Mediante Decreto Supremo podrá reducirse y/o eliminarse el porcentaje de reducción establecido en el Artículo Io de la presente Ley, así como, podrán modificarse los montos sujetos a la reducción establecida en dicho artículo.
Artículo 7°.- Norma de implementación
Por Decreto Supremo se aprobarán las disposiciones complementarias y reglamentarias que se requieran para la implementación de lo dispuesto en esta Ley.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.