Ley Nº 27245

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 27245

DIARIO OFICIAL

Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe

"AÑO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA"

Lima, lunes 27 de diciembre de 1999 AÑO XVH - N° 7126 Pág. 181967

CONGRESO DE LA REPUBLICALEY N° 27245

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE PRUDENCIA Y TRANSPARENCIA FISCAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°,- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto establecer los lincamientos para una mejor gestión de las finanzas públicas, con prudencia y transparencia fiscal, así como también crear el Fondo de Estabilización Fiscal. Ello con el fin de contribuir a la estabilidad económica, condición esencial para alcanzar el crecimiento económico sostenible y el bienestar social.

Artículo 2°.- Principio general

El Estado debe asegurar el equilibrio o superávit fiscal en el mediano plazo, acumulando superávit fiscales en los períodos favorables y permitiendo únicamente déficit fiscales moderados y no recurrentes en períodos de menor crecimiento.

Artículo 3V Definiciones

Para la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, los términos utilizados tendrán el significado que se indica en el Anexo, el cual forma parte integrante de ésta.

CAPÍTULO II

DE LA PRUDENCIA FISCAL

Subcapítulo I

Reglas Macrofiscales

Artículo 4°.- Reglas numéricas

Las Leyes anuales de Presupuesto, de endeudamiento y de equilibrio financiero, los créditos suplementarios, y la ejecución presupuestad se sujetarán a las siguientes reglas:

1. El déficit fiscal anual del Sector Público Consolidado no podrá ser mayor al 1% (uno por ciento) del PBI;

2. El incremento anual del gasto no financiero del Gobierno General no podrá exceder a la tasa de inflación promedio anual más 2 (dos) puntos porcentuales. Para este efecto se incluirá como gasto toda transferencia o crédito con aval de la República;

3. El endeudamiento público a mediano plazo deberá ser consistente con el principio de equilibrio o superávit fiscal señalado en el Artículo 2o de la presente Ley. La deuda total del Sector Público Consolidado no podrá incrementarse por más del monto del déficit de dicho Sector, el cual está limitado por los topes de esta Ley, corregido por la diferencia atribuible a variaciones en las cotizaciones entre las monedas, la emisión de nuevos bonos de reconocimiento, variaciones en los depósitos del Sector Público Consolidado, y las deudas asumidas por el Sector Público Consolidado, para lo cual deberá tenerse en cuenta la capacidad de pago del país;

4. En los años de elecciones generales se aplicará, adicionalmente, lo siguiente:

a) El gasto no financiero del Gobierno General ejecutado durante los primeros 7 (siete) meses del año, no excederá el 60% (sesenta por ciento) del gasto no financiero presupuestado para el año; y,

b) El déficit fiscal del Sector Público Consolidado correspondiente al primer semestre del año fiscal no excederá el 50% (cincuenta por ciento) del déficit previsto para ese año.

Artículo 5°.- Reglas de excepción

5.1 En casos de emergencia nacional o de crisis internacional que puedan afectar seriamente la economía nacional, a solicitud del Poder Ejecutivo, el Congreso de la República puede suspender por el año fiscal correspondiente la aplicación de cualquiera de las reglas señaladas en el Artículo 4o de la presente Ley.

5.2 Asimismo, previo informe del Ministro de Economía y Finanzas al Congreso, cuando exista evidencia suficiente de que el PBI en términos reales está decreciendo o pudiera decrecer el año fiscal siguiente, no será obligatorio el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1. del referido Artículo 4o para el año correspondiente, sin que en ningún caso el déficit pueda exceder el 2% (dos por ciento) del PBI.

Subcapítulo II

Fondo de Estabilización Fiscal

Artículo 6°.- Fondo de Estabilización Fiscal

6.1 Créase el Fondo de Estabilización Fiscal (FEF), el cual estará adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas y será administrado por un Directorio, compuesto por tres miembros. El Directorio del FEF estará presidido por el Ministro de Economía y Finanzas e integrado por el Presidente del Banco Central de Reserva del Perú y por un representante designado por el Presidente del Consejo de Ministros.

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NORMAS LEGALES

Pág. 181968

Lima, lunes 27 de diciembre de 1999

6.2 Los recursos del Fondo son intangibles y deberán ser depositados en el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) o en el exterior; en este último caso, se seguirán criterios similares a los que utiliza el Banco Central de Reserva del Perú para las reservas internacionales. Bajo ninguna circunstancia, los recursos del FEF podrán constituirse en garantía o aval sobre préstamos u otro tipo de operación financiera.

Artículo 7°.- Recursos del FEF

7.1 Constituyen recursos del FEF:

a) Cualquier exceso en el monto de los ingresos corrientes de la fuente de financiamiento de recursos ordinarios, expresados como un porcentaje del PBI, mayor a 0,3% (tres décimas del uno por ciento) del PBI con respecto al promedio de la misma relación de los últimos 3 (tres) años. Para efecto de una comparación en términos homogéneos, se ajustarán los ingresos por el efecto de los cambios significativos en la política tributaria;

b) El 75% (setenta y cinco por ciento) de los ingresos líquidos de cada operación de venta de activos por privatización, excluyendo los recursos destinados al Fondo Nacional de Ahorro Público; y,

c) El 50% (cincuenta por ciento) de los ingresos líquidos por concesiones del Estado.

7.2 El ahorro acumulado en el FEF no podrá exceder del 3% (tres por ciento) del PBI. Cualquier ingreso adicional será depositado en el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales o será destinado a reducir la deuda pública.

Artículo 8°.- Utilización de recursos del FEF

8.1 Los recursos del FEF sólo podrán ser utilizados:

a) Cuando en el año fiscal correspondiente se prevea una disminución en los ingresos corrientes de la fuente de financiamiento de recursos ordinarios, expresados como un porcentaje del PBI, mayor a 0,3% (tres décimas del uno por ciento) con respecto del promedio de la misma relación de los últimos 3 (tres) años, ajustados por el efecto de los cambios significativos en la política tributaria. En este caso, se podrán utilizar recursos hasta por un monto equivalente a la disminución de ingresos que exceda el límite de 0,3% (tres décimas del uno por ciento) del PBI antes señalado y hasta el 40% (cuarenta por ciento) de los recursos de dicho Fondo. Estos recursos se utilizarán prioritariamente para cubrir gastos de programas focalizados destinados al alivio de la pobreza; y

b) En las situaciones de excepción previstas en el Artículo 5o de la presente Ley.

8.2 En cualquier caso, si al cierre del año fiscal la información estadística actualizada revelara que no se cumplió lo establecido en el presente artículo, el Poder Ejecutivo deberá reponer al FEF, durante el primer semestre del ejercicio inmediato siguiente, los recursos utilizados en exceso.

CAPÍTULO III

DE LA TRANSPARENCIA FISCAL

Artículo 9°.- Marco Macroeconómico

Multianual

El Ministerio de Economía y Finanzas elaborará y publicará cada año el Marco Macroeconómico Multianual (Marco Multianual), el cual incluirá las proyecciones macroeconómicas, comprendiendo los supuestos en que se basan, que cubran 3 (tres) años, el año para el cual se está elaborando el presupuesto y los 2 (dos) años siguientes:

Artículo 10°.- Contenido del Marco Multianual

El Marco Multianual deberá comprender como mínimo:

1. Una Declaración de Principios de Política Fiscal, suscrita por el Ministro de Economía y Finanzas; en la que se presentarán los lincamientos de política económica y los objetivos de la política fiscal de mediano plazo, incluyendo las medidas de política y los estimados de los resultados del Gobierno General y del Sector Público Consolidado y su financiamiento.

2. Las metas de la política fiscal a ser alcanzadas en los próximos 3 (tres) años, las cuales deberán respetar lo previsto en los Artículos 2o, 4o, 6o, 7o y 8o de la presente Ley.

3. Las previsiones para los próximos 3 (tres) años, correspondientes a:

a) Los supuestos macroeconómicos, los cuales incluirán por lo menos las siguientes variables: PBI nominal, Crecimiento real del PBI, Inflación promedio y acumulada anual, Tipo de cambio y Exportaciones e importaciones;

b) Las proyecciones de ingresos y gastos fiscales;

c) El monto de las inversiones, distinguiendo entre las que se encuentran en ejecución y las nuevas; y,

d) El nivel de endeudamiento público, incluyendo cualquier aval de entidades del Sector Público Consolidado y una proyección del perfil de pago de la deuda de largo plazo.

Artículo 11°.- Aprobación y publicación del Marco Multianual

11.1 El Ministerio de Economía y Finanzas deberá remitir al Banco Central de Reserva del Perú (BCRP), a más tardar el 30 de abril de cada año, el proyecto de Marco Multianual, a efecto de que emita, dentro de los siguientes 15 (quince) días calendario, opinión técnica sobre dicho Marco y su compatibilidad con las previsiones de balanza de pagos y de reservas internacionales netas y con su política monetaria.

11.2 El Marco Multianual será aprobado por el Consejo de Ministros, antes del último día hábil del mes de mayo de cada año y será publicado íntegramente, junto con el Informe del Banco Central de Reserva del Perú a que se refiere el párrafo precedente, dentro de los 2 (dos) días hábiles siguientes en el Diario Oficial El Peruano y en los medios electrónicos de los que disponga.

11.3 El Consejo de Ministros podrá, a solicitud del Ministerio de Economía y Finanzas y con la previa opinión técnica del Banco Central de Reserva del Perú, modificar el Marco Multianual, en cuyo caso emitirá un documento complementario justificando las modificaciones al Marco Multianual aprobado en el mes de mayo. En esta revisión, el Poder Ejecutivo no podrá incrementar los límites sobre el déficit o los gastos no financieros a que se refiere el Artículo 4o de la presente Ley, excepto en los casos previstos en el Artículo 5o de la propia norma. Las modificaciones al Marco Multianual serán aprobadas y publicadas siguiendo el procedimiento establecido en el numeral 11.2 precedente.

11.4 El Poder Ejecutivo deberá remitir al Congreso de la República el Marco Multianual, conjuntamente con los proyectos de leyes anuales de Presupuesto, de endeudamiento y de equilibrio financiero, los cuales deberán ser consistentes con lo señalado en dicho Marco. La fecha límite para la remisión es el 30 de agosto de cada año.

Artículo 12°.- Informes de ejecución

12.1 Dentro de los sesenta días calendario siguientes a la finalización de cada semestre del año, el Ministerio de Economía y Finanzas publicará un informe sobre el grado de avance en relación con las metas previstas en el Marco Multianual, con énfasis en el cumplimiento de dichas metas y de las reglas establecidas en el Artículo 4o de la presente Ley.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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