Ley Nº 27211

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 27211

NORMAS LEGALES

Lima, viernes 3 de diciembre de 1999 |

LEY N° 27210

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE EQUILIBRIO FINANCIERO DEL PRESUPUESTO DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO FISCAL 2000

Artículo 1°.- Objeto de la Ley

La presente Ley establece las fuentes y usos de recursos que permiten lograr el equilibrio financiero del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2000.

Artículo 2° - Distribución de los Ingresos y Egresos del Presupuesto del Gobierno Central e Instancias Descentralizadas

El Poder Ejecutivo equilibra financieramente el Presupuesto del Gobierno Central e Instancias Descentralizadas, para lo cual:

a) Los Egresos Totales del Presupuesto Inicial del Gobierno Central e Instancias Descentralizadas para el año 2000 no exceden de TREINTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL CUARENTA Y CINCO Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 34 045 803 045,00).

El Egreso se distribuye de la siguiente manera:

_

- Los Gastos Corrientes no exceden de VEINTIUN MIL QUINIENTOS OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 21 508 785 341,00).

- Los Gastos de Capital no exceden de SEIS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y 00/ 100 NUEVOS SOLES (S/. 6 139 802 570,00).

- El Servicio de la Deuda Interna no excede de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 895 261 134,00).

- El Servicio de la Deuda Externa no excede de CINCO MIL QUINIENTOS UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 5 501 954 000,00).

b) Para financiar los gastos señalados en el inciso a), los recursos públicos se estiman en TREINTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL CUARENTA Y CINCO Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 34 045 803 045,00).

Los Recursos Públicos en referencia se distribuyen de la siguiente manera:

- Los Recursos Ordinarios se estiman en VEINTISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 27 538 000 000,00).

- Los Recursos por Canon y Sobrecanon se estiman en CIENTO VEINTIDÓS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 122 132 157,00).

- La Participación en Rentas de Aduanas se estima en CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 144 000 000,00).

- Las Contribuciones a Fondos se estiman en UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 1 156 804 393,00).

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- Los Recursos Directamente Recaudados se estiman en DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 2 151 742 137,00).

- Los Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito Interno concertados se estiman en TREINTA Y SEIS MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 36 000 000,00).

- Los Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito Externo concertados se estiman en DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 2 746 771 425,00).

- Los Recursos por Donaciones y Transferencias se estiman en CIENTO CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 150 352 933,00).

Artículo 3°.- Modificación del Presupuesto de Ingresos y Egresos

El mayor ingreso por cualquier fuente de financia-miento que se obtenga durante el Año Fiscal 2000, respecto a los niveles previstos en el artículo precedente, podrá modificar el nivel máximo del Presupuesto de Ingresos y Egresos del Gobierno Central e Instancias Descentralizadas, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la normatividad presupuestaria aplicable.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

UNICA .- La presente Ley entrará en vigencia el 1 de enero del año 2000.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO

Presidenta del Congreso de la República

RICARDO MARCENARO FRERS

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE

Presidente del Consejo de Ministros

EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER

Ministro de Economía y Finanzas

15100

LEY N° 27211

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE ENDEUDAMIENTO DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO FISCAL 2000

Artículo IV Objeto de la Ley

1.1 La presente Ley determina los montos máximos, condiciones y requisitos de las operaciones de Endeuda-

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NORMAS LEGALES

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Lima, viernes 3 de diciembre de 1999

miento Externo e Interno que podrá acordar o garantizar el Gobierno Central para el Sector Público durante el año fiscal 2000.

1.2 Considérese Endeudamiento Externo a toda operación de financiamiento, sujeta a reembolso, incluidas las garantías y asignaciones de Líneas de Crédito, que se concierte para la adquisición de bienes y servicios, así como apoyo a la balanza de pagos, a plazos mayores de un año, acordada con personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país.

1.3 Considérese Endeudamiento Interno a toda operación de financiamiento sujeta a reembolso que se concierte para la adquisición de bienes y servicios, así como apoyo a la balanza de pagos, a plazos mayores de un año, acordada con personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país.

1.4 Para efectos de la presente Ley, cuando se mencione “Endeudamiento”, se entenderá referido al Endeudamiento Externo e Interno.

1.5 La presente Ley regula también la participación y el pago de las contribuciones a los organismos financieros internacionales a los cuales pertenece el Perú.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2°.- Aprobación y Modificación de Operaciones de Endeudamiento

2.1 Las operaciones de Endeudamiento comprendidas en la presente Ley se aprueban mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente.

2.2 Las modificaciones de las operaciones de Endeudamiento autorizadas en el marco de la presente Ley, así como en el de leyes anteriores, serán aprobadas por Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente.

2.3 Aquellas modificaciones referidas al plazo de utilización, reasignación o recomposición de gastos o cambio de la entidad u órgano responsable de la ejecución del proyecto, cuyos procedimientos no estén contemplados en los contratos de préstamo correspondientes, serán aprobadas por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente.

Artículo 3°.- Aprobación de Líneas de Crédito

3.1 Las Líneas de Crédito que concierte o garantice el Gobierno Central durante el año fiscal 2000 serán aprobadas mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

3.2 El Ministerio de Economía y Finanzas asigna los recursos de las Líneas de Crédito, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 6o de la presente Ley.

Artículo 4°.- Condiciones Financieras de las Operaciones de Endeudamiento

El Ministerio de Economía y Finanzas cautelará que el Endeudamiento que se acuerde al amparo de la presente Ley sea prioritariamente concesional.

Artículo 5°.- Agente Financiero del Estado y Negociaciones de Contrato de Préstamo

5.1 El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Crédito Público, actúa como Agente Financiero del Estado en todas las operaciones de Endeudamiento que acuerde o garantice el Gobierno Central, pudiéndose designar a otro Agente Financiero mediante Resolución Ministerial de Economía y Finanzas.

5.2 Todas las negociaciones de Contratos de Préstamo de operaciones de Endeudamiento se realizarán a través del Agente Financiero del Estado o del funcionario designado mediante Resolución Ministerial de Economía y Finanzas.

Artículo 6°.- Requisitos para aprobar Operaciones de Endeudamiento del Gobierno Central y sus Garantías.

Las operaciones de Endeudamiento que acuerde o garantice el Gobierno Central deben contar previamente a su aprobación con los siguientes requisitos:

a) Solicitud del Titular del Sector al que pertenece la entidad u órgano responsable de la ejecución del proyecto, acompañada del informe técnico-económico favorable.

En el caso de los Gobiernos Locales, se requiere la solicitud del Titular del Pliego acompañada del acta que dé cuenta de la aprobación del Concejo Municipal, así como la opinión favorable del Titular del Sector vinculado con el proyecto, cuando fuere pertinente.

b) Estudio de factibilidad para el caso de proyectos de inversión.

c) Proyecto de Contrato de Préstamo respectivo.

La entidad u órgano responsable de la ejecución del proyecto antes referida se encarga de gestionar el cumplimiento de los requisitos a) y b) del presente artículo.

Artículo 7°.- Requisitos para convocar a Licitaciones Públicas con Financiamiento

Las entidades que requieran convocar a Licitaciones Públicas para la ejecución de un proyecto que conlleve Endeudamiento deben contar previamente con los siguientes requisitos:

a) Solicitud del Titular del Sector al que pertenece la entidad u órgano responsable de la ejecución del proyecto, acompañada del estudio de factibilidad del mismo y del informe técnico-económico favorable sustentado en dicho estudio.

Para el caso de los Gobiernos Locales, solicitud del Titular del Pliego, acompañada del acta que dé cuenta de la aprobación del Concejo Municipal, del estudio de factibilidad del proyecto y del informe técnico-económico favorable sustentado en dicho estudio, así como la opinión favorable del Sector vinculado al proyecto.

b) Resolución Ministerial de Economía y Finanzas que apruebe las condiciones financieras a considerar en dicha Licitación Pública, la cual sólo podrá ser expedida luego de verificado el cumplimiento de lo señalado en el inciso precedente.

Artículo 8°.- Conciliación de Desembolsos

Las entidades u órganos que administran operaciones de Endeudamiento están obligadas a conciliar semestralmente con la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, los desembolsos que reciban al 30 de junio y al 31 de diciembre del año fiscal 2000, provenientes de tales operaciones.

Dichas conciliaciones deben realizarse como plazo máximo hasta el 31 de julio del año fiscal 2000 y el 31 de enero del año fiscal 2001, bajo responsabilidad del Titular de la entidad u órgano correspondiente.

Artículo 9°.- Información Trimestral de Saldos Adeudados

Toda entidad del Sector Público que tenga concertadas operaciones de Endeudamiento, incluyendo aquellas que no cuenten con la garantía del Gobierno Central, deberá informar a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, al vencimiento de cada trimestre calendario, los saldos adeudados por este concepto.

Artículo 10°.- Atención del Servicio de la Deuda

El pago del servicio de las operaciones de Endeudamiento de:

a) El Gobierno Central, lo efectúa la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, para cuyo efecto los Pliegos que cuenten con financiamiento distinto al de Recursos Ordinarios deben transferir al Ministerio de Economía y Finanzas los recursos financieros para atender dicho servicio, de acuerdo con los términos de los respectivos Contratos de Préstamo y/o los Convenios de Traspaso de Recursos, de ser el caso.

b) Las entidades que no formen parte del Gobierno Central y que concierten operaciones de Endeudamiento con garantía del mismo, están obligadas al pago del servicio de tales operaciones en forma directa, bajo responsabilidad de su Directorio u órgano equivalente, de acuerno con los términos de los Contratos de Préstamo y con la normatividad vigente. Asimismo, deberán remitir a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y F inanzas la información sobre el servicio efectuado dentro de los 8 (ocho) días posteriores a su ejecución.

Artículo 11°.- Comisión de Gestión

Autorízase a efectuar el cobro, a favor del Ministerio de Economía y Finanzas, de una comisión de gestión anual equivalente al 0,1% sobre el total del saldo adeudado de aquellas operaciones de Endeudamiento concertadas por el Gobierno Central que sean materia de un Convenio de Traspaso de Recursos, salvo que el destino final de los



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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