Tipo de Norma: Ley
Número: 27201
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27201DIARIO OFICIAL
Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA"
Lima, domingo 14 de noviembre de 1999 AÑO XVII - N° 7083 Pág. 180243
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY N° 27201EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 46", 241» INCIS01), 389" Y 393"DEL CODIGO CIVILArtículo 1°.-.Objeto de la leyModifícanse los Artículos 46°, 241° inciso 1, 389° y 393° del Código Civil, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 46°.- La incapacidad de las personas mayores de dieciséis años cesa por matrimonio o por obtener título oficial que les autorice para ejercer una profesión u oficio.
La capacidad adquirida por matrimonio no se pierde por la terminación de éste.
Tratándose de mayores de catorce años cesa la incapacidad a partir del nacimiento del hijo, para realizar solamente los siguientes actos:
1. Reconocer a sus hijos.
2. Reclamar o demandar por gastos de embarazo y parto.
3. Demandar y ser parte en los procesos de tenencia y alimentos a favor de sus hijos.
Artículo 241°.- No pueden contraer matrimonio:
1. Los adolescentes. El juez puede dispensar este impedimento por motivos justificados, siempre que los contrayentes tengan, como mínimo, dieciséis años cumplidos y manifiesten expresamente su voluntad de casarse.
(...)
Artículo 389°.- El hijo extramatrimonial puede ser reconocido por los abuelos o abuelas de la respectiva línea, en el caso de muerte del padre o de la madre o cuando éstos se hallen comprendidos en los Artículos 43° incisos 2 y 3, y 44° incisos 2 y 3, o en el Artículo 47° o también cuando los padres sean menores de catorce años. En este último supuesto, una vez que el adolescente cumpla los catorce años, podrá reconocer a su hijo.
Artículo 393°.- Toda persona que no se halle comprendida en las incapacidades señaladas en el Artículo 389° y que tenga por lo menos catorce años cumplidos puede reconocer al hijo extramatrimonial. "
Artículo 2°.- Implicancias de la leyDeróganse o modifícanse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los ocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO
Presidenta del Congreso de la República
RICARDO MARCENARO FRERS Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Justicia
14262PCM
Encargan Despacho de la Presidencia de la República al Primer VicepresidenteRESOLUCION SUPREMA N° 594-99-PCMLima, 12 de noviembre de 1999
CONSIDERANDO:
Que, el señor Presidente de la República, Ing. Alberto Fujimori, viajará del 14 al 16 de noviembre de 1999 a la República de Cuba, a fin de participar en la IX Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno;
Que, en consecuencia, es necesario encargar las funciones del Despacho Presidencial, mientras dure la ausencia del señor Presidente Constitucional de la República;
De conformidad con el segundo párrafo del Artículo 115° de la Constitución Política del Perú; y,
Estando a lo acordado;
SE RESUELVE:
Artículo Unico.- Encargar el Despacho de la Presidencia de la República al Ing. Ricardo Márquez Flores, Primer Vicepresidente de la República, a partir del 14 de noviembre de 1999 y en tanto dure la ausencia del señor Presidente de la República.
Regístrese, comuniqúese y publíquese.
Rúbrica del Ing. Alberto Fujimori
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE
Presidente del Consejo de Ministros
14264Encargan la Cartera de Relaciones Exteriores al Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y ConstrucciónRESOLUCION SUPREMA N° 595-99-PCMLima, 12 de noviembre de 1999
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.