Tipo de Norma: Ley
Número: 27200
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27200Director: Manuel Jesús Orbegozo http:/Awww.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA"
Lima, viernes 12 de noviembre de 1999 AÑO XVII - N° 7081 Pág. 180171
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY N° 27200EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE REGULA EL USO DE SEÑALES AUDIBLES Y VISIBLES EN VEHÍCULOS DE EMERGENCIA Y VEHÍCULOSOFICIALESArtículo 1°.- Del objeto de la leyLa presente Ley determina cuáles son los vehículos de emergencia y vehículos oficiales que gozan de las prerrogativas que les corresponden en la preferencia del tránsito y para el uso de las señales audibles y visibles que éstos emplean en el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 2°.- De los vehículos de emergenciaSe consideran vehículos de emergencia y como tales están obligados a exhibir las características propias que les imponga el servicio que cumplen, los siguientes:
a) Las autobombasy otras unidades de las Compañías de Bomberos que acuden a atender emergencias.
b) Las ambulancias de los establecimientos de salud, estatales y privados que atienden casos de emergencia médica.
c) Los vehículos policiales que atienden situaciones críticas relativas al cumplimiento de sus funciones.
d) Los autorizados para prestar el servicio de serenaz-go municipal que atienden situaciones críticas relativas al cumplimiento de sus funciones.
e) Los autorizados para prestar el servicio de grúa y auxilio mecánico, cuando se encuentren prestando el servicio.
Artículo 3°.- De los vehículos oficialesTambién están comprendidos en los alcances de lo dispuesto en el Artículo Io de la presente Ley, los vehículos oficiales siguientes:
a) Los asignados a la Presidencia de la República, a la Presidencia del Congreso de la República y a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, los de su comitiva y los encargados de su protección y seguridad.
b) Los de los Jefes de Estado y altos dignatarios extranjeros en visita oficial, de su comitiva y los encargados de su protección y seguridad.
Artículo 4°.- De la preferencia en el tránsito
4.1 Para el adecuado desplazamiento de los vehículos de emergencia y vehículos oficiales autorizados a usar señales audibles y visibles, la Policía Nacional del Perú concederá preferencia en el tránsito. Los conductores de vehículos les cederán el paso, debiendo ubicarse al extremo derecho de la calzada donde se detendrán en forma paralela al sardinel; y, en las intersecciones se detendrán para ceder el paso.
4.2 Está prohibido que los vehículos de emergencia y vehículos oficiales sean seguidos por otros no autorizados, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.
Artículo 5V De la reglamentaciónEl Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de 60 (sesenta) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, aprobará mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción el reglamento correspondiente y la determinación de sanciones a los infractores.
Artículo 6°.- De la derogaciónDerógase el inciso e) del Artículo 138° del Código de Tránsitoy Seguridad Vial, aprobado por el Decreto Legislativo N° 420 y demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los ocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO Presidenta del Congreso de la República
RICARDO MARCENARO FRERS Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
CESAR SAUCEDO SANCHEZ Ministro del Interior
ALBERTO PANDOLFIARBULU Ministro de Transportes, Comunicaciones,
Vivienda y Construcción
14186(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.