Ley Nº 27177

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 27177

DIARIO OFICIAL

Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe

"AÑO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA"

Lima, sábado 25 de setiembre de 1999 AÑO XVH - N° 7033 Pág. 178595

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY N° 27177

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE INCORPORA COMO AFILIADOS REGULARES DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD A LOS PESCADORES Y PROCESADORES PESQUEROS ARTESANALES INDEPENDIENTES

Artículo lV.Objeto de la ley

1.1 Incorpórase a los pescadores artesanales independientes del mar y de los recursos hídricos continentales y a los procesadores pesqueros artesanales independientes, como afiliados regulares del Seguro Social de Salud -ESSALUD, en el marco de lo dispuesto por los literales b) ye) del numeral 4.1. del Artículo 4o de laLeyN°27056, Ley de Creación del Seguro Social de Salud.

1.2 Para los efectos de la presente Ley, son pescadores artesanales y procesadores pesqueros artesanales independientes, aquellos que tengan tal condición conforme al Reglamento de la presente Ley y a las normas legales vigentes.

Artículo 2°.- Ámbito de aplicación

Los trabajadores independientes a quienes se refiere el artículo anterior, y sus derechohabientes, recibirán las prestaciones de prevención, promoción, recuperación, rehabilitación, prestaciones económicas y sociales, establecidas en la Ley N° 26790 - Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud y su Reglamento. Las condiciones para su acreditación serán establecidas en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 3°.- Del financiamiento

3.1 Las prestaciones que este seguro otorga serán financiadas con:

3.1.1 El 9% (nueve por ciento) del valor del producto comercializado en el punto de desembarque, el mismo que, con carácter obligatorio, será abonado de la siguiente manera: 2% (dos por ciento) de cargo de los pescadores artesanales, 3% (tres por ciento) de cargo de los armadores artesanales y 4% (cuatro por ciento) de cargo de los comercializadores que compren el producto hidrobiológi-co en el punto de desembarque; y,

3.1.2 La contribución mensual de los procesadores pesqueros artesanales equivalente al 9% (nueve por ciento) de la Remuneración Mínima Vital.

3.2 Los recursos señalados en el numeral precedente forman parte de aquéllos a los que se refiere el Artículo 8o de la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.

Artículo 4°.- De la forma del pago

El Reglamento establecerá la forma y plazos en que será efectuado el pago, así como las obligaciones formales que garanticen el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 5°.- De la creación del Registro

5.1 Créase el Registro de Pescadores y Procesadores Pesqueros Artesanales Independientes, a cargo del Ministerio de Pesquería, que proporcionará información actualizada para la identificación e inscripción de los titulares y sus derechohabientes, a quienes se refiere la presente Ley.

5.2 La información de este Registro será remitida al Seguro Social de Salud o a la entidad que éste designe, en las condiciones que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 6°.- De la suscripción de convenios

Autorízase al Seguro Social de Salud - ESSALUD a suscribir convenios con las entidades del sector público o privado, dentro del marco establecido por el Artículo Io de la Ley N° 26790, destinados a garantizar el cumplimiento de los derechos y obligaciones establecidos en la presente Ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASPrimera.- Modificación de la Ley N° 26790

Sustitúyase el Artículo 3o de la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Socia en Salud, por el texto siguiente:

"Artículo 3o.- ASEGURADOS.-

Son asegurados del Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, los afiliados regulares o potestativos y sus derechohabientes.

Son afiliados regulares:

- Los trabajadores activos que laboran bajo relación de dependencia o en calidad de socios de cooperativas de trabajadores.

- Los pensionistas que perciben pensión de jubilación, incapacidad o sobrevivencia.

- Los trabajadores independientes que sean incorporados por mandato de una ley especial.

Todas las personas no comprendidas en el párrafo anterior se afilian bajo la modalidad de asegurados potestativos en el Seguro Social de Salud (ESSALUD) o en la Entidad Prestadora de Salud de su elección.

Son derechohabientes el cónyuge o el concubino a quienes se refiere el Artículo 326° del Código Civil, así como los hijos menores de edad o mayores incapacitados en forma total y permanente para el trabajo, siempre que no sean afiliados obligatorios. La cobertura de los hijos se inicia desde la concepción, en la atención a la madre gestante.

El Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud es de carácter obligatorio para los afiliados regulares y los demás que señale la ley.

El Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud está autorizado para realizar, directa o indirectamente, programas de extensión social para la atención de no asegurados de escasos recursos."



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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