Ley Nº 27155

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 27155

NORMAS LEGALES

pág. 175602 ©peruano (

Lima, domingo 11 de julio de 1999

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO Ministro de Salud

FELIPE GARCIA ESCUDERO Ministro de Educación

9094

LEY N° 27155

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Presidente de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE REGULA LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS Y FISCALIAS DE FAMILIA Y MODIFICA DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL, LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO, CODIGO PROCESAL CIVIL Y CODIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES

Artículo 1°.- Modificación del Artículo 53° del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Modifícase el Artículo 53° del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, cuya nueva redacción será la siguiente:

"Artículo 53°.- Los Juzgados de Familia conocen:

En materia civil:

a) Las pretensiones relativas a las disposiciones generales del Derecho de Familia y a la sociedad conyugal, contenidas en las Secciones Primera y Segunda del Libro III del Código Civil y en el Capítulo X del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes.

b) Las pretensiones concernientes a la sociedad paterno-filial, con excepción de la adopción de niños y adolescentes, contenidas en la Sección Tercera del Libro III del Código Civil, y en los Capítulos I, II, III, VIII y IX del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes.

c) Las pretensiones referidas al derecho alimentario, contenidas en el Capítulo I del Título I de la Sección Cuarta del Libro III del Código Civil y en el Capítulo IV del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes.

d) Los procesos no contenciosos de inventarios, administración judicial de bienes, declaraciónjudicial de desaparición, ausencia o muerte presunta y la inscripción de partidas a que se refiere la Sección Sexta del Código Procesal Civil, si involucran a niños o adolescentes; así como la constitución de patrimonio familiar si el constituyente es un menor de edad.

e) Las acciones por intereses difusos regulados por el Artículo 204° del Código de los Niños y Adolescentes.

f) Las autorizaciones de competencia judicial para viaje con niños y adolescentes.

g) Las medidas cautelares y de protección y las demás de naturaleza civil.

En materia tutelar:

a) La investigación tutelar en todos los casos que refiere el Código de los Niños y Adolescentes.

b) Las pretensiones referidas a la adopción de niños y adolescentes, contenidas en el Título II del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes.

c) Las pretensiones relativas a la prevención y protección frente a la Violencia Familiar que norman las Leyes N°s. 26260y 26763 y su texto único ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 006-97-JUS y su Reglamento.

d) Las pretensiones referidas a la protección de los derechos de los niños y adolescentes contenidas en el Código de los Niños y Adolescentes, con excepción de las que se indican en el Artículo 5°.

e) Las pretensiones concernientes al estado y capacidad de la persona, contenidas en la Sección Primera del Libro I del Código Civil.

f) Las pretensiones referidas a las instituciones de amparo familiar, con excepción de las concernientes al derecho alimentario, contenidas en la Sección Cuarta del Libro III del Código Civil y en los Capítulos V, VI y VII del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes.

En materia de infracciones:

a) Las infracciones a la ley penal cometidas por niños y adolescentes como autores o como partícipes de un hecho punible tipificado como delito o falta."

Artículo 2°.- Adición de un segundo párrafo al Artículo 32°, el Artículo 43°-A y último párrafo del Artículo 57° del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Agrégase un segundo párrafo al Artículo 32°, el Artículo 43°-A y último párrafo del Artículo 57° del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, cuya nueva redacción será la siguiente:

"Artículo 32°.-(...)

Conoce igualmente envía de casación, las sentencias expedidas por las Salas de Familia en cualquier materia de su competencia e independientemente de la Ley que norme el proceso respectivo. En cualquier caso, el recurso debe reunir los requisitos de forma y fondo establecidos por el Código Procesal Civil.

Artículo 43°-A.- Las Salas de Familia conocen:

1. En grado de apelación, los procesos resueltos por los Juzgados de Familia;

2. De las contiendas de competencia promovidas entre Juzgados de Familia del mismo distrito judicial y entre éstos y otros Juzgados de distinta especialidad de su jurisdicción territorial;

3. De las quejas de derecho por denegatoria del recurso de apelación; y,

4. De los demás asuntos que la Ley señala.

Artículo 57°.- Los Juzgados de Paz Letrados conocen:

(...)

En materia de familia:

a) De las acciones relativas al derecho alimentario y el ofrecimiento de pago y consignación de alimentos, siempre que exista prueba indubitable del vínculo familiar y no estén acumuladas a otras pretensiones en la demanda; en caso contrario, son competentes los Juzgados de Familia.

Estas pretensiones se tramitan en la vía del proceso único del Código de los Niños y Adolescentes, sin intervención del Fiscal. Las sentencias de los Juzgados de Paz Letrados son apelables ante los Juzgados de Familia.

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AVISO

ACADEMIA

DE LA

MAGISTRATURA



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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