Ley Nº 27146

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 27146

Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe

"AÑO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA"

Lima, jueves 24 de junio de 1999 AÑO XVII - N° 6939 Pág. 174539

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY N° 27145

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE AUTORIZA UNA TRANSFERENCIA PRESUPUESTAL DEL PLIEGO PRESUPUESTARIO JURADO NACIONAL DE ELECCIONES AL PLIEGO PRESUPUESTARIO OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL

Artículo 1°.- Objeto de la Ley

Autorízase una operación de Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para 1999, del Pliego Presupuestario 031 Jurado Nacional de Elecciones - JNE, al Pliego Presupuestario 095 Oficina de Normalización Previ-sional - ONP hasta por la suma de S/. 2 447 296,61 (DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS Y 61/100 NUEVOS SOLES), para atender la administración y el pago de las planillas de pensiones y/o beneficios de los pensionistas, cesantes y jubilados a que se refiere la Resolución Suprema N° 198-99-EF.

Artículo 2°.-De la obligación de desagregar laTrans-ferencia de Partidas

Los Pliegos Jurado Nacional de Elecciones y Oficina de Normalización Previsional desagregarán la Transferencia de Partidas mediante Resolución del Titular del Pliego, dentro de los 3 (tres) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, a nivel de Sección, Pliego, Unidad Ejecutora, Función, Programa, Subprograma, Actividad, Fuente de Financiamiento, Categoría del Gasto y Grupo Genérico del Gasto.

Artículo 3°.- De las Codificaciones

La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces de los Pliegos comprendidos en el presente dispositivo solicitará a la Dirección Nacional del Presupuesto Público las codificaciones que se requieran como consecuencia de la incorporación de nuevos Componentes, Finalidades de Meta y Unidades de Medida.

Artículo 4°.- Notas Presupuestarias

La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces de los Pliegos comprendidos en el presente dispositivo, instruye a las Unidades Ejecutoras para que elaboren las correspondientes "Notas para Modificación Presupuestaria" que se requieran como consecuencia de lo dispuesto en la presente norma.

Artículo 5°.- Obligación de informar

Copia de la Resolución a que se refiere el Artículo 2o de la presente Ley se remite dentro de los 5 (cinco) días de emitida a los organismos señalados en el Artículo 5o de la Ley N° 27013 - Ley de Presupuesto del Sector Público para 1999.

Artículo 6°.- Prohibición de homologación de pensiones

En ningún caso las indicadas pensiones se homologarán o referirán a las remuneraciones que pague el Pliego 031 Jurado Nacional de Elecciones al personal sujeto al régimen de la actividad privada.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diez días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve.

RICARDO MARCENARO FRERS Presidente a.i. del Congreso de la República

CARLOS BLANCO OROPEZA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Economía y Finanzas

8264LEY N° 27146

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL

Artículo 1°.- Se modifican diversos artículos de la Ley de Reestructuración Patrimonial

Modifícase el texto de los Artículos Io, 3o, 5o, 7o, 8o, 10°, 11°, 14°, 16°, 17°, 18°, 19°, 21°, 22°, 23°, 24°, 25°, 26°, 27°, 37°, 38°, 39°, 47°, 50°, 51°, 64°, 65°, 67°, 83°, 84°, 85°, 88°, 92°, 96°, 98°, 99°, 104°, 105°, 107°, 109°, 110°, 111°, 113°, 131°, 132°, 141°, 142° y la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 845, en los términos siguientes:

NORMAS LEGALES

Pág. 174540 (ElpCCUOnOi

Lima, jueves 24 de junio de 1999

ta.

“Artículo Io.- DEFINICIONES.- Para efectos de la aplicación de las normas de la presente Ley, se tendrán en cuenta las definiciones siguientes:

Acreedor.- Para efectos de la declaración de insolvencia, se entiende por acreedor impago a aquél cuyo crédito exigióle se encuentra vencido y no ha sido pagado dentro de los 30 (treinta) días siguientes a su vencimiento. Tratándose de créditos que vencen por armadas o cuotas, sólo se computarán las armadas o cuotas vencidas por cualquier causa.

Luego de declarada la insolvencia, para efectos de ser considerado acreedor con derecho a participar en el procedimiento no se requerirá que el crédito correspondiente sea exigióle y óastará que haya sido reconocido por la Comisión.

Comisión.- La Comisión de Reestructuración Patrimonial, o la entidad que haga sus veces con sujeción a un convenio de delegación de funciones.

Crédito.- Toda relación jurídica de la que se desprenden obligaciones de pago de una cantidad determinada o deter-minable por parte del deudor, o la obligación de entregar en propiedad un bien o de prestar un servicio.

Empresa.- Toda organización económica y autónoma en la que confluyen los factores de producción, capital y trabajo, con el objeto de producir bienes o prestar servicios, establecida de hecho o constituida en el país al amparo de cualquiera de las modalidades contempladas en la legislación nacional. Se incluye a las sucursales en el Perú de organizaciones o sociedades extranjeras.

Indecopi.- Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual.

Insolvencia.- Situación económico - financiera declarada por la Comisión conforme a lo establecido en la presente Ley.

Junta.- Junta de Acreedores.

Tribunal.- El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.

Artículo 3o. PATRIMONIO COMPRENDIDO EN LOS PROCEDIMIENTOS.- El patrimonio sometido a los procedimientos derivados de la aplicación de la presente Ley comprende el universo de bienes y derechos de una persona natural o jurídica o de una sociedad irregular.

En los casos de procedimientos frente a personas naturales, únicamente se exceptuarán aquellos bienes que de conformidad con lo establecido en el Artículo 648° del Código Procesal Civil tengan la calidad de inembargables.

Artículo 5o. DECLARACION DE INSOLVENCIA A SOLICITUD DEL DEUDOR.- Cualquier persona natural o jurídica o sociedad irregular podrá solicitar la declaración de su insolvencia ante la Comisión, siempre que acredite encontrarse en, cuando menos, alguno de los siguientes casos:

a) Que más de las dos terceras partes del total de sus obligaciones se encuentren vencidas e impagas por un período mayor a 30 (treinta) días;

b) Que tenga pérdidas acumuladas, deducidas las reservas, cuyo importe sea mayor que las dos terceras partes del capital social pagado.

Tratándose de empresas en proceso de disolución y liquidación iniciado al amparo de la Ley General de Sociedades, la Junta de Accionistas o el órgano competente deberá revocar previamente el acuerdo adoptado en ese sentido.

En los casos de personas jurídicas que realicen actividad empresarial, éstas deberán acompañar a su solicitud la siguiente documentación:

1) Copia del acta de la Junta de Accionistas o del órgano correspondiente en la que conste el acuerdo para iniciar el procedimiento de declaración de insolvencia, o en todo caso el acuerdo de acogerse a los procedimientos derivados de la aplicación de la presente Ley;

2) Información relativa a la empresa señalando su nombre o razón social, su actividad económica, su domicilio legal y los domicilios y localidades en los que mantenga oficinas o realice actividades productivas, la identidad de su representante legal y copia de los poderes con los que está facultado, así como una breve explicación de la situación de la empresa que mencione los factores que han afectado su marcha;

3) Copias del Balance General, del Estado de Cambios en el Patrimonio Neto y del Estado de Ganancias y Pérdidas de los últimos dos ejercicios y de un cierre mensual con una antigüedad no mayor de dos meses de la fecha de presentación de la solicitud. Todos los estados financieros deben confeccionarse de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados;

4) Copia de las fojas del libro de planillas correspondientes al último mes;

5) Una relación detallada de sus obligaciones de toda naturaleza, precisando la identidad y domicilio de cada acreedor, los montos adeudados por concepto de capital, intereses y gastos y la fecha de vencimiento de cada una de dichas obligaciones. La relación debe incluir las obligaciones de carácter contingente, así como aquellas que se encuentren controvertidas judicialmente, precisando en estos casos la posición de ambas partes respecto de su existencia y cuantía. La información referida debe reflejar los pasivos de la empresa con una antigüedad no mayor de dos meses de la fecha de presentación de la solicitud;

6) Una relación detallada de sus bienes muebles e inmuebles indicando las cargas y gravámenes que pesan sobre ellos, de ser el caso, relación que debe tener una antigüedad no mayor de dos meses de la fecha de presentación de la solicitud; y,

7) Una relación detallada de sus créditos por cobrar, indicando sus posibilidades de recuperación, relación que debe tener una antigüedad no mayor de 2 (dos) meses de la fecha de presentación de la solicitud.

La información y documentación presentadas deben ser suscritas por el representante legal de la empresa. La documentación identificada en el numeral 3), deberá ser suscrita además por contador público colegiado.

La totalidad de la información señalada en los numerales del 1) al 7) debe ser presentada, además en disco magnético u otro medio análogo según las especificaciones que dé la Comisión.

Si el solicitante fuera persona natural, persona jurídica no considerada empresa o una entidad no constituida bajo alguna de las modalidades previstas legalmente, debe acompañar a su solicitud una relación detallada de sus bienes, precisando si éstos se encuentran gravados o no, lo que se debe acreditar con copia simple de la documentación susten-tatoria correspondiente, así como una relación de la totalidad de sus ingresos, incluyendo los que no deriven de su actividad principal. Si se tratase de persona natural que realiza actividad empresarial debe presentar además, la documentación financiera y contable señalada en los numerales anteriores.

En ambos casos, se debe acompañar a la solicitud una relación pormenorizada de acreedores con indicación de los montos adeudados, distinguiendo los conceptos de capital, intereses y gastos y señalando las respectivas fechas de vencimiento.

Asimismo, el deudor persona natural o persona jurídica, deberá informar bajo declaración jurada que no mantiene ningún tipo de vinculación con sus acreedores o, caso contrario, informar de la existencia de vinculación con alguno o algunos de sus acreedores, en cualquiera de los siguientes casos:

- por razones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad;

- por ser o haber sido cónyuges o concubinos, o que, por cualquier motivo, hayan tenido o tengan una unión de hecho que manifieste la finalidad de hacer vida en común;

- por haber tenido o tener accionistas, socios o asociados comunes;

- porque el acreedor tiene directa o indirectamente participación en la propiedad del negocio del deudor;

- porque el deudor tiene directa o indirectamente participación en la propiedad del negocio del acreedor;

- por existir un acuerdo de asociación en participación, “joint venture” u otro similar;

- por haber tenido o tener representantes, directivos o gerentes comunes;

- por haber sido o ser el acreedor funcionario de confianza, funcionario principal o asesor en la empresa deudora;

- por formar parte de un mismo grupo económico;

- por tener una contabilidad centralizada;

- por la existencia de algún tipo de relación en virtud de la cual alguno de ellos ejerce o se encuentra en capacidad de ejercer una influencia relevante en las decisiones operativas, económicas o de cualquier otra índole que adopte o pudiera adoptar el otro; y,

- por haber existido o existir cualquier otro elemento que

Si la Comisión lo considerara necesario para efectos de la evaluación a su cargo, puede requerir al solicitante la presentación de documentación adicional.

Artículo 7o. REGLAS DE COMPETENCIA TERRITORIAL.- Atendiendo al domicilio o la ubicación de la sede principal del emplazado, o del solicitante en el caso del Artículo 5o de la presente Ley, la competencia corresponde a:

1) En el caso de personas domiciliadas o con sede principal en las provincias de Lima y Callao, en el domicilio de la Comisión o en el de las entidades con las cuales la Comisión hubiere celebrado convenio, en dichas jurisdicciones;

NORMAS LEGALES

Lima, jueves 24 de junio de 1999

2) En el caso de personas no domiciliadas en las provincias de Lima y Callao o con sede principal fuera de ellas, en la provincia de su domicilio ante la entidad con la cual la Comisión hubiese celebrado convenio conforme al Título XI de la presente Ley; y,

3) En los casos de provincias que no cuenten con entidades que hayan celebrado convenio con la Comisión, en el domicilio de la entidad territorialmente más cercana que hubiere celebrado convenio con la Comisión o aquella que determine la Comisión de Reestructuración Patrimonial del Indecopi teniendo en consideración las vías de acceso o transporte existentes entre la localidad del domicilio del deudor y la sede de la entidad delegada más cercana.

La Comisión publicará anualmente en el Diario Oficial El Peruano, los casos en que hubiera determinado la competencia que corresponde a la entidad delegada pertinente.

Artículo 8o.- RESERVA E INFORMACION DE LOS PROCEDIMIENTOS.- Los procedimientos de declaración de insolvencia a pedido de acreedores se tramitarán en reserva hasta que quede consentida la resolución de declaración de insolvencia. Se encuentran obligados a cautelar la reserva los funcionarios públicos que tengan conocimiento del proceso y el acreedor o los acreedores que participan en el trámite.

El incumplimiento de lo previsto en el presente artículo acarreará al funcionario infractor las responsabilidades previstas en el Artículo 6o del Decreto Legislativo N° 807. Asimismo, en caso de que se compruebe que el acreedor o los acreedores que solicitaron la insolvencia incumplen lo previsto en el primer párrafo del presente artículo, la Comisión impondrá multas no menores de una UIT ni mayores de 50 (cincuenta) UIT al infractor. El proceso en el cual se determina la responsabilidad del acreedor que viola la reserva se tramitará en expediente separado al expediente de insolvencia.

El deber de reserva antes referido no resulta de aplicación en los procesos de insolvencia formulados por el deudor, en el procedimiento de concurso preventivo y en el procedimiento simplificado.

La Comisión que tenga a su cargo el trámite del proceso, semanalmente dispondrá la publicación en el Diario Oficial El Peruano de un listado de la relación de los deudores que en dicho lapso hayan quedado sometidos al régimen establecido en alguno de los procedimientos contenidos en la presente Ley. La publicación referida se efectuará una vez consentida la resolución de declaración de insolvencia o la que admite a trámite el pedido de concurso preventivo o de procedimiento simplificado.

La reserva de los procedimientos establecida en el presente artículo no impedirá la publicación de edictos en los procedimientos en que no se tenga conocimiento del domicilio del emplazado. Sin perjuicio de ello, deberá mantenerse la reserva respecto de la información y documentación presentada.

Artículo 10°.- CITACION AL DEUDOR.- Recibida la solicitud y verificada la existencia de los créditos invocados la Comisión procederá a citar al emplazado, bajo cargo que recabará la Secretaría Técnica, para que dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes, acredite su capacidad de pago. Excepcionalmente, la Comisión podrá prorrogar el plazo, a su criterio, hasta por un máximo de 10 ( diez) días hábiles adicionales.

Artículo 1 Io. ACREDITACION DE LA CAPACIDAD DE PAGO.- Tratándose de una solicitud de declaración de insolvencia presentada por acreedores, el emplazado podrá acreditar su capacidad de pago mediante alguna de las siguientes modalidades:

1) Cancelando el total de los créditos vencidos e insolutos por más de 30 (treinta) días que el o los solicitantes hubiesen acreditado ante la Comisión;

2) Ofreciendo cancelar la totalidad de los créditos vencidos e insolutos por más de 30 (treinta) días que se hubiesen acreditado ante la Comisión, en cuyo caso podrá otorgar garantías, a satisfacción de los acreedores.

Si los acreedores manifestaran disconformidad respecto de la alternativa prevista en el numeral 2) del presente artículo, la Comisión concederá un plazo de 10 (diez) días hábiles al emplazado a fin de que acredite solvencia.

Para tal fin, deberá presentar una relación de aquellos bienes susceptibles de embargo o ejecución, acreditando el valor contable o de tasación de los mismos y las cargas que pudieran afectarlos. La valorización que se presente deberá ser actualizada y reflejar razonablemente el valor actual del bien. La Comisión considerará acreditada la solvencia del deudor, si de la valorización presentada se desprende que el valor de los bienes susceptibles de embargo o ejecución es

l€lTfeCU0n& Pág. 174541

suficiente para garantizar el recupero del íntegro del crédito invocado en el proceso.

Artículo 14°. DECLARACION DE INSOLVENCIA.

La Comisión declarará el estado de insolvencia en los siguientes casos:

1. En los procesos de insolvencia iniciados a solicitud de uno o más acreedores si el emplazado no tiene capacidad para cumplir con el pago de sus créditos exigióles y vencidos, conforme a lo establecido en el Artículo 11° de la presente Ley, o éste no se hubiese apersonado al proceso.

2. En los procesos iniciados a pedido propio cuando compruebe que el solicitante se encuentra en algunos de los supuestos previstos en el Artículo 5o de la presente Ley.

3. En los procesos iniciados en aplicación del Artículo 703° del Código Procesal Civil.

4. Cuando en un Concurso Preventivo no se apruebe el acuerdo global de refinanciamiento propuesto, y siempre que se acredite el consentimiento de más del 50% de los acreedores reconocidos y del deudor. En estos casos, a pedido de un acreedor o del deudor, la Comisión declarará la insolvencia sin más trámite, sin que para ello resulte necesario el inicio de un nuevo procedimiento administrativo y el pago de los derechos correspondientes. En ese caso, la convocatoria a Junta, la determinación de los acreedores hábiles para participar en ella, la precisión de las atribuciones de la Junta de Acreedores y los demás temas inherentes al proceso de declaración de insolvencia, se adecuarán y regularán conforme a lo establecido en los Títulos I al VII de la presente Ley.

Artículo 16°.- SUSPENSION DE LA EXIGIBILI-DAD DE OBLIGACIONES.- A partir de la fecha en que se efectúa la publicación a que se refiere el Artículo 8o, se suspenderá la exigibilidad de todas las obligaciones que el insolvente tuviera pendientes de pago a dicha fecha, sin que este hecho constituya una novación de tales obligaciones, aplicándose a éstas, cuando corresponda, la tasa de interés que estuviese pactada o, a falta de pacto, la legal. En este caso, no correrán intereses moratorios por los adeudos mencionados, ni tampoco procederá la capitalización de intereses.

La suspensión mencionada en el párrafo anterior durará hasta que se apruebe un Plan de Reestructuración, Convenio de Liquidación o Convenio Concursal en los que se establezcan condiciones diferentes, referidas a la exigibilidad de todas las obligaciones comprendidas en el procedimiento y la tasa de interés aplicable en cada caso. Lo establecido en el Plan de Reestructuración, Convenio de Liquidación o Convenio Concursal respecto a la exigibilidad de las obligaciones será oponible a todos los acreedores.

La inexigibilidad de las obligaciones del insolvente en los supuestos a que se refiere el presente artículo no afecta la posibilidad de que los acreedores del insolvente puedan dirigirse contra el patrimonio de aquellos terceros que hubieran constituido garantías reales o personales a su favor, los que se subrogarán de pleno derecho en la posición del acreedor original.

De igual forma, en los casos de insolvencia de una sucursal de una principal situada en territorio extranjero, la inexigibilidad de las obligaciones de la sucursal declarada insolvente no afecta la posibilidad de que los acreedores puedan dirigirse por las vías legales pertinentes contra el patrimonio de la principal.

Artículo 17°. MARCO DE PROTECCION LEGAL DEL PATRIMONIO.- A partir de la publicación a que se refiere el Artículo 8o de la presente Ley, el Juez, Corte, Arbitro, Tribunal Arbitral, Ejecutor Coactivo, Administrador del Almacén General de Depósito, Registrador Fiscal o persona, según sea el caso, que conoce de los procesos judiciales, arbitrales, coactivos, o de venta extrajudicial seguidos contra el insolvente, suspenderá, bajo responsabilidad, la ejecución de los embargos y de las demás medidas cautelares trabadas sobre bienes, dinero o derechos del mismo.

En caso de que las indicadas medidas hayan sido ordenadas pero aún no trabadas, el Juez, Arbitro, Tribunal Arbitral, Ejecutor Coactivo, Administrador del Almacén General de Depósito, Registrador Fiscal o persona, según corresponda, se abstendrá de hacerlo. Dicha abstención no alcanza a las medidas que sean pasibles de registro ni a cualquier otra que no signifique la desposesión de bienes del deudor o afectar el funcionamiento del negocio.

Tratándose de bienes en peligro de deterioro o pérdida, el Juez, Arbitro o Administrador del Almacén General de Depósito, según el caso, podrá ejecutarlos con conocimiento de la Comisión. El producto de la venta de dichos bienes deberá ser destinado al pago de los créditos comprendidos en el procedimiento, respetando el orden de preferencia establecido en el Artículo 24° de la presente Ley.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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