Tipo de Norma: Ley
Número: 27145
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27145Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA"
Lima, jueves 24 de junio de 1999 AÑO XVII - N° 6939 Pág. 174539
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY N° 27145EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE AUTORIZA UNA TRANSFERENCIA PRESUPUESTAL DEL PLIEGO PRESUPUESTARIO JURADO NACIONAL DE ELECCIONES AL PLIEGO PRESUPUESTARIO OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL
Artículo 1°.- Objeto de la LeyAutorízase una operación de Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para 1999, del Pliego Presupuestario 031 Jurado Nacional de Elecciones - JNE, al Pliego Presupuestario 095 Oficina de Normalización Previ-sional - ONP hasta por la suma de S/. 2 447 296,61 (DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS Y 61/100 NUEVOS SOLES), para atender la administración y el pago de las planillas de pensiones y/o beneficios de los pensionistas, cesantes y jubilados a que se refiere la Resolución Suprema N° 198-99-EF.
Artículo 2°.-De la obligación de desagregar laTrans-ferencia de PartidasLos Pliegos Jurado Nacional de Elecciones y Oficina de Normalización Previsional desagregarán la Transferencia de Partidas mediante Resolución del Titular del Pliego, dentro de los 3 (tres) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, a nivel de Sección, Pliego, Unidad Ejecutora, Función, Programa, Subprograma, Actividad, Fuente de Financiamiento, Categoría del Gasto y Grupo Genérico del Gasto.
Artículo 3°.- De las CodificacionesLa Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces de los Pliegos comprendidos en el presente dispositivo solicitará a la Dirección Nacional del Presupuesto Público las codificaciones que se requieran como consecuencia de la incorporación de nuevos Componentes, Finalidades de Meta y Unidades de Medida.
Artículo 4°.- Notas PresupuestariasLa Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces de los Pliegos comprendidos en el presente dispositivo, instruye a las Unidades Ejecutoras para que elaboren las correspondientes "Notas para Modificación Presupuestaria" que se requieran como consecuencia de lo dispuesto en la presente norma.
Artículo 5°.- Obligación de informarCopia de la Resolución a que se refiere el Artículo 2o de la presente Ley se remite dentro de los 5 (cinco) días de emitida a los organismos señalados en el Artículo 5o de la Ley N° 27013 - Ley de Presupuesto del Sector Público para 1999.
Artículo 6°.- Prohibición de homologación de pensionesEn ningún caso las indicadas pensiones se homologarán o referirán a las remuneraciones que pague el Pliego 031 Jurado Nacional de Elecciones al personal sujeto al régimen de la actividad privada.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los diez días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve.
RICARDO MARCENARO FRERS Presidente a.i. del Congreso de la República
CARLOS BLANCO OROPEZA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Economía y Finanzas
8264LEY N° 27146EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL
Artículo 1°.- Se modifican diversos artículos de la Ley de Reestructuración Patrimonial
Modifícase el texto de los Artículos Io, 3o, 5o, 7o, 8o, 10°, 11°, 14°, 16°, 17°, 18°, 19°, 21°, 22°, 23°, 24°, 25°, 26°, 27°, 37°, 38°, 39°, 47°, 50°, 51°, 64°, 65°, 67°, 83°, 84°, 85°, 88°, 92°, 96°, 98°, 99°, 104°, 105°, 107°, 109°, 110°, 111°, 113°, 131°, 132°, 141°, 142° y la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 845, en los términos siguientes:
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.