Ley Nº 27145

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 27145

Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe

"AÑO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA"

Lima, jueves 24 de junio de 1999 AÑO XVII - N° 6939 Pág. 174539

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY N° 27145

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE AUTORIZA UNA TRANSFERENCIA PRESUPUESTAL DEL PLIEGO PRESUPUESTARIO JURADO NACIONAL DE ELECCIONES AL PLIEGO PRESUPUESTARIO OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL

Artículo 1°.- Objeto de la Ley

Autorízase una operación de Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para 1999, del Pliego Presupuestario 031 Jurado Nacional de Elecciones - JNE, al Pliego Presupuestario 095 Oficina de Normalización Previ-sional - ONP hasta por la suma de S/. 2 447 296,61 (DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS Y 61/100 NUEVOS SOLES), para atender la administración y el pago de las planillas de pensiones y/o beneficios de los pensionistas, cesantes y jubilados a que se refiere la Resolución Suprema N° 198-99-EF.

Artículo 2°.-De la obligación de desagregar laTrans-ferencia de Partidas

Los Pliegos Jurado Nacional de Elecciones y Oficina de Normalización Previsional desagregarán la Transferencia de Partidas mediante Resolución del Titular del Pliego, dentro de los 3 (tres) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, a nivel de Sección, Pliego, Unidad Ejecutora, Función, Programa, Subprograma, Actividad, Fuente de Financiamiento, Categoría del Gasto y Grupo Genérico del Gasto.

Artículo 3°.- De las Codificaciones

La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces de los Pliegos comprendidos en el presente dispositivo solicitará a la Dirección Nacional del Presupuesto Público las codificaciones que se requieran como consecuencia de la incorporación de nuevos Componentes, Finalidades de Meta y Unidades de Medida.

Artículo 4°.- Notas Presupuestarias

La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces de los Pliegos comprendidos en el presente dispositivo, instruye a las Unidades Ejecutoras para que elaboren las correspondientes "Notas para Modificación Presupuestaria" que se requieran como consecuencia de lo dispuesto en la presente norma.

Artículo 5°.- Obligación de informar

Copia de la Resolución a que se refiere el Artículo 2o de la presente Ley se remite dentro de los 5 (cinco) días de emitida a los organismos señalados en el Artículo 5o de la Ley N° 27013 - Ley de Presupuesto del Sector Público para 1999.

Artículo 6°.- Prohibición de homologación de pensiones

En ningún caso las indicadas pensiones se homologarán o referirán a las remuneraciones que pague el Pliego 031 Jurado Nacional de Elecciones al personal sujeto al régimen de la actividad privada.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diez días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve.

RICARDO MARCENARO FRERS Presidente a.i. del Congreso de la República

CARLOS BLANCO OROPEZA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Economía y Finanzas

8264LEY N° 27146

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL

Artículo 1°.- Se modifican diversos artículos de la Ley de Reestructuración Patrimonial

Modifícase el texto de los Artículos Io, 3o, 5o, 7o, 8o, 10°, 11°, 14°, 16°, 17°, 18°, 19°, 21°, 22°, 23°, 24°, 25°, 26°, 27°, 37°, 38°, 39°, 47°, 50°, 51°, 64°, 65°, 67°, 83°, 84°, 85°, 88°, 92°, 96°, 98°, 99°, 104°, 105°, 107°, 109°, 110°, 111°, 113°, 131°, 132°, 141°, 142° y la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 845, en los términos siguientes:



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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