Tipo de Norma: Ley
Número: 27139
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27139DIARIO OFICIAL
Normas Legales
Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA"
Lima, miércoles 16 de junio de 1999 AÑO XVH - N° 6931 Pág. 174267
CONGRESO DE LA REPUBLICALEY N° 27139EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL ARTICULO 6o DE LA LEY N° 27050 - LEY GENERAL DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD
Artículo Io.- Modificación del Artículo 6o de la Ley N° 27050Modifícase el Artículo 6o de la Ley N° 27050 - Ley General de la Persona con Discapacidad, en los siguientes términos:
"Artículo 6o.- Conformación del CONADIS
El CONADIS está constituido por los siguientes miembros:
a) Un representante de la Presidencia del Consejo de Ministros, quien lo presidirá;
b) Un representante del Ministerio de Defensa;
c) Un representante del Ministerio del Interior;
d) Un representante del Ministerio de Educación;
e) Un representante del Ministerio de Salud;
f) Un representante del Ministerio de Trabajo y Promoción Social;
g) Un representante del Ministerio de la Presidencia;
h) Un representante del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano;
i) Un representante del Seguro Social de Salud - ESSA-LUD;
j) Un representante de la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas;
k) Un representante de las Instituciones privadas de rehabilitación y educación especial de nivel nacional;
l) Tres representantes, uno por cada tipo de discapacidad, elegidos entre los integrantes de las Asociaciones de Personas con Discapacidad, legalmente constituidas; y,
m) Un representante de las Asociaciones de familiares de las personas con discapacidad por deficiencia mental, legalmente constituidas."
Artículo 2o.- Vigencia de la Ley
La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los diez días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve.
RICARDO MARCENARO FRERS Presidente a.i. del Congreso de la República
CARLOS BLANCO OROPEZA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Consejo de Ministros
LUISA MARIA CUCULIZA TORRE Ministra de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano
7865PCMEstablecen normas que precisanÍprohibiciones e incompatibilidades de uncionarios y servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos
DECRETO SUPREMO N° 023 99-PCMEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO:
Que, corresponde al Estado velar por los intereses de la nación y el adecuado desempeño de la administración pública;
Que, es importante consolidar el principio de probidad administrativa que implica una conducta funcionaría honesta en el desempeño de su cargo con preeminencia del interés público sobre el privado;
Que, en consecuencia es necesario establecer normas precisas sobre las prohibiciones e incompatibilidades que eviten la generación de conflicto de interés y de actos contrarios a los principios éticos que deben regir las decisiones de los funcionarios y servidores del Estado;
Que, el interés público se expresa en la satisfacción de necesidades colectivas de manera regular y continua, en la buena fe en el ejercicio del poder en la imparcialidad de las decisiones adoptadas en el desempeño de las atribuciones y obligaciones funcionarías, en la rectitud de su ejecución, y en la honesta y eficiente administración de los recursos públicos;
Que, es necesario precisar que nadie debe beneficiarse o beneficiar a terceros en base a información privilegiada obtenida con ocasión del ejercicio del cargo; que debe evitarse que un funcionario público patrocine intereses
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.